20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Ejecución fiscal

Si hay quebranto no hay intereses

AFIP reclamó una deuda por intereses resarcitorios por la supuesta falta de pago de anticipos del impuesto a las ganancias, pero aplicando un precedente de la Corte un juez de la Seguridad Social hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título.

Luego de que la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) diera inicio a una ejecución fiscal contra una empresa por una suma de $ 57.627.494,10 más intereses y costas por una supuesta falta de pago de anticipos del impuesto a las ganancias de 2022, se notificó a la ejecutada y la misma se presentó con apoderado haciendo una serie de aclaraciones en su defensa que el juez encuadró como una excepción de inhabilidad de título en virtud del principio iura novit curia.

La empresa explicó que la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal de 2022 ya había sido presentada de la que surgía no solo que no se debía abonar nada sino que incluso habían aumentado los quebrantos impositivos de la compañía por lo que a su entender no debía abonar monto alguno como anticipo extraordinario del impuesto en cuestión según la resolución 5248/2022 como la AFIP reclamaba, porque el art. 21 de la ley 11683 así lo disponia por haberse persentado en tiempo la DDJJ lo que además era reconocido por el propio sistema de la actora.

Explicaron entonces que para que se devengue el interés resarcitorio reclamado era necesario que exista una falta de pago del anticipo, lo que en el caso no se daba primero porque se presentó la DDJJ y segundo porque se incrementaron los quebrantos impositivos, y de acuerdo con la doctrina de la CSJN, los mismos no tenían una naturaleza represiva sino que solo servían para retribuir la privación del capital de las sumas adeudadas ( “AFIP C Oleoducto trasandino Argentina SA” y “NIBA SRL c AFIP”), por ende como surgía de esos precedentes, “si no hay impuesto, no hay causa jurídico material que permita legitimar el anticipo y sus accesorios, extinguiéndose ambos por condición resolutoria”.

 

La posibilidad de reclamar intereses sobre anticipos no puede abarcar casos en los que la liquidación del impuesto arrojó quebranto, porque en esa situación los anticipos ya no pueden ser reclamados por carecer de causa

 

El caso se caratuló “AFIP c/ Freddo SA s/Ejecución Fiscal”, y se radicó en el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 1, a cargo del juez federal Carlos Maria Folco quien resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilitada de título con costas por el orden causado.

El magistrado se refirió al caso citado por la ejecutada “NIBA SRL c AFIP” confirmado por la CSJN, donde la Cámara Federal de Bahía Blanca entendió por mayoría que “la posibilidad de reclamar intereses sobre anticipos no puede abarcar casos en los que la liquidación del impuesto arrojó quebranto, porque en esa situación los anticipos ya no pueden ser reclamados por carecer de causa” y su bien los anticipos son obligaciones autónomas, “deben abonarse a cuenta del gravamen que en definitiva corresponda y se basan en una presunción de continuidad de capacidad contributiva con relación al impuesto determinado en períodos anteriores, razón por la cual deben guardar razonable relación cuantitativa con aquél”.

En el caso de autos, “al momento de librar la boleta de deuda e iniciar las presentes actuaciones, la accionada no había abonado los anticipos reclamados, ni presentado la respectiva declaración jurada, motivo por la cual la actora se encontraba habilitada para proceder a su reclamo por la vía judicial, con posterioridad la demandada presentó la declaración jurada que arrojó quebranto impositivo” por lo que esa circunstancia hacía que la deuda devenga en inexigible, aunque por como se dieron los hechos justificaba una distribución de las costas por el orden causado.

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