En un proceso ejecutivo iniciado por un banco el juez de grado rechazó la capitalización de intereses que solicitaba la entidad bancaria aclarando que no era procedente por no haberse solicitado en la demanda, por lo que mandó llevar adelante la ejecución del capital con intereses y costas.
Tal decisión fue apelada por la actora en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ I. G. M. A. s/ Cobro ejecutivo”, donde resaltaron que la capitalización de intereses era algo convenido por las partes en el contrato, toda vez que había cláusulas que facultaban a realizar un convenio de refinanciación y si el mismo debía ser ejecutado se habilitaba la capitalización, por lo que cuando se requirió intereses en la demanda se referían a todos los acordados en caso de mora es decir, moratorios, punitorios y capitalización de los mismos, por lo que al no permitir el juez que se capitalice se estaba apartando de lo pactado entre las partes violando un principio contractual que surge de los arts. 957, 958 y 959 CCCN.
Para la Sala I de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, con la firma de los jueces Jaime Oscar Lopez Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y Francisco Agustín Hankovits se debía confirmar la sentencia con costas de alzada al ejecutante, pese a la disidencia del magistrado Lopez Muro.
La demanda debe bastarse a sí misma y la sentencia sólo puede considerar las peticiones oportunamente efectuadas por las partes …, ya que de lo contrario no sólo se caería en incongruencia, sino que se afectaría el derecho de defensa en juicio, al permitir la inclusión de rubros sobre los cuales no se le ha dado a la contraparte la posibilidad de defenderse”, por ello no se podía incluir en la condena una obligación que no fue motivo del pleito, por lo que si el actor pretendía también capitalizar los intereses debía haberlo solicitado en su escrito inicial cuando solo pidió intereses pactados y omitió hablar de capitalización.
Explicaron que el art. 770 del CCCN habla del anatocismo, que en principio los intereses sobre intereses no se deben salvo excepciones, y si bien las partes lo pactaron no fue peticionado en la demanda, algo que siguiendo el art. 330 inc 3 impone la carga de “designar claramente la cosa demandada” (pretensión) lo que era aplicable al caso.
“La demanda debe bastarse a sí misma y la sentencia sólo puede considerar las peticiones oportunamente efectuadas por las partes (arts. 163, incs. 3, 4 y 6, C.P.C.C.), ya que de lo contrario no sólo se caería en incongruencia, sino que se afectaría el derecho de defensa en juicio, al permitir la inclusión de rubros sobre los cuales no se le ha dado a la contraparte la posibilidad de defenderse”, por ello no se podía incluir en la condena una obligación que no fue motivo del pleito, por lo que si el actor pretendía también capitalizar los intereses debía haberlo solicitado en su escrito inicial cuando solo pidió intereses pactados y omitió hablar de capitalización.
“Si el actor se limitó a reclamar únicamente los intereses pactados ello no suple la carga de peticionar la capitalización de los mismos, por mas que se pueda considerar que la capitalización se trata de un interés compuesto, ya que la exigencia de designar la cosa objeto de la reclamación con toda exactitud, rige también para la capitalización de los réditos dado que la inclusión del tema en la relación procesal exige una expresa manifestación de voluntad”