20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Notificaciones a la antigua

La Justicia de Entre Ríos ordenó que se notifique una acción por filiación de conformidad con el artículo 133 inciso 4 del CPCC y así descartó los medios electrónicos.

En un caso de acción por filiación, se le requirió a la demandada aportar al Juzgado de Familia los números de teléfonos de celulares o correo electrónicos de las codemandadas para notificarles el traslado. El juez de grado tuvo en cuenta las dificultades notificatorias por residir aquellas en el extranjero, lo que implicaría notificar por vía de cancillería, con dispendio jurisdiccional en el contexto de un reclamo vinculado al derecho de la identidad. 

Esta decisión fue apelada, argumentando que la demandada no tenía autorización para suministrar los datos de las nombradas, que son datos personales protegidos por la Ley 25.326, y que las formalidades establecidas para el traslado de la demanda, no son susceptibles de flexibilización por comprometer la garantía de defensa en juicio.

Por mayoría, la Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú revocó la decisión y ordenó que se notifique de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 142 para el caso que la parte actora “desconozca a ciencia cierta el domicilio concretoy fehaciente de las personas que deba notificar y cumpla los requisitos de ese artículo”.

En su voto – al que adhirió Mariano Moranhan-, el juez Marcelo J. Arnolfi advirtió que el modo que se debe notificar una demanda, en el caso una acción de filiación se encuentra previsto por el artículo 133 inciso 4 del CPCC, esto es, por cédula o acta notarial.

“La notificación por un medio no previsto en el trámite reglado legalmente podría ocasionar la nulidad absoluta de todo lo actuado, por lo que la pretensión de crear pretorianamente modos de notificación más expeditivos, más allá de las virtudes que puedan o no poseer en cuanto a rapidez y diligencia, en tanto no sean reglados legislativamente, no hacen más que convertir al proceso en una serie de actos sujetos a posibles nulidades, que muchas veces, y en otros casos se han declarado por irregularidad de la notificación de ese traslado con mínimos requisitos”, concluyó.

En disidencia, la camarista Ana Clara Pauletti resaltó que, incluso superadas las dificultades que operaron en tiempos de la pasada pandemia, “puede habilitarse el uso de mecanismos electrónico alternativos notificatorios si las formas regladas -por la dificultad, costo, o lentitud- ponen en riesgo la tutela de los derechos de quien reclama, en la medida que la autoridad judicial arbitre los medios adecuados para dotar de certeza y garantías a la notificación, máxime cuando a la par se encuentra salvaguardada por el incidente de nulidad”.

Y concluyó: “Es de público y notorio que las notificaciones de documentos en el extranjero revisten conocidos obstáculos de ese tipo, que impactan en el acceso a la justicia, los cuales buscan ser superados a partir de la medida cuestionada -artículo706 inciso a CCC-, sin omitir en simultáneo, resguardar la garantía de defensa en juicio”. 



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