El Banco de la Nación Argentina apeló una resolución que rechazó su planteo de nulidad sobre una notificación de traslado de demanda y le impusiera las costas, ya que se quejó de que el magistrado de la causa permitiera que el traslado se notifique por medio de un oficio librado con firma electrónica, que a su entender trasgredía el art. 135 inc.1 CPCCN, al no permitirse verificar la validez de las firmas insertas, a lo que se sumaba que el oficio no detallaba la cantidad de fojas que lo componían y fue diligenciado sin intervención del oficial de justicia.
Explicó que todo ese cúmulo de cuestiones afectaban su derecho de defensa, ya que debía haberse notificado en su domicilio legal en Buenos Aires y no Formosa, ya que el domicilio constituído en las actuaciones administrativas ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor no le daba carácter de domicilio legal en sede judicial como lo indicaba el fallo recurrido.
Llegado así a la Cámara Federal De Resistencia, el caso “Incidente Nº 1 Actor: L., G. A. Demandado: Banco de la Nación Argentina s/Incidente”, las magistradas Patricia Beatriz Garcia (Jueza Subrogante), Rocio Alcala y Maria Delfina Denogens decidieron rechazar el recurso y confirmar la resolución aplicando la normativa en materia de nulidades que dispone el principio de instrumentalidad de las formas por el cual la nulidad no procede cuando aun siendo defectuoso el acto logro cumplir su objetivo.
Las formas procesales no tienen un fin en sí mismas, sino que tienden a lograr la eficacia del acto procesal que instrumentan. Es decir, si dicha eficacia se puede lograr por otra vía formal (aunque no esté regulada pero sea ordenada por el juez), el acto es válido y produce sus efectos normales
A ello debía sumarse que el recurrente debía probar el perjuicio sufrido y las defensas de las que se vio privado de oponer para entender que realmente se lo colocó en un estado de indefensión concreta y efectiva.
En el caso el banco se presentó cuando aún no estaba vencido el plazo y planteó la nulidad sin establecer su defensa por lo que era claro que la notificación logró su objetivo, no procediendo la declaración de nulidad, por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico.
Y en cuanto al artículo 135, expresaron que “las formas procesales no tienen un fin en sí mismas, sino que tienden a lograr la eficacia del acto procesal que instrumentan. Es decir, si dicha eficacia se puede lograr por otra vía formal (aunque no esté regulada pero sea ordenada por el juez), el acto es válido y produce sus efectos normales”.