Tras el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte demandada en un proceso ordinario que enfrentaba a un usuaria y un banco, la cuestión fue analizada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “L., C. P. c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”.
Así, los camaristas Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer, evaluaron que el artículo 310 inc. 2 del CPCC dispone que el plazo de perención en segunda instancia es de tres meses, cuyo requisito de procedencia es que las partes no hayan instado el proceso dentro de los plazos legales, siempre que el mismo no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que, el código o las reglamentaciones de superintendencia impongan al secretario u oficial primero, debiendo computarse los plazos desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez o tribunal que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
Pero en el caso, se había tenido por desistida a la actora de la acción y tras imponérsele las costas esta apeló esa resolución en fecha 28/09/2022, el que fue concedido ese día, y fundado por la parte el 4/10/2022, con el traslado de la demandada contestado el 18/10/2022, momento en que no se registraron otros impulsos procesales, y si bien la causa estaba en condiciones de ser elevada a la alzada el 26/10/2022 eso no ocurrió.
Cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al tribunal superior, se soslaya, no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… sino, también, lo establecido en el artículo 313, inc. 3º del aludido código
La alzada recordó que 2020 se había cambiado el plenario “Berardoni” por el cual anteriormente desde 1990 se declaraba la caducidad de la segunda instancia cuando el expediente en condiciones de elevarse no se remitía a la Cámara por omisión del secretario o prosecretario administrativo, algo que entendieron ya no era compatible con el art. 313 inc 3 del CPCC y que fue inclusive así entendido por la misma CSJN en varios fallos.
El máximo tribunal consideraba que “cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al tribunal superior, se soslaya, no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246- sino, también, lo establecido en el artículo 313, inc. 3º del aludido código en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…”
Por esta razón como en el caso correspondía aplicar el art. 251 CPCC debiendo el tribunal elevar las actuaciones a la alzada sin más trámite desde que estaba en condiciones de hacerlo, ante el incumplimiento era improcedente decretar la caducidad, ya que la actividad dependía del funcionario judicial, por ello rechazaron el planteo con costas por su orden.