Una mujer planteó la caducidad de la registración de una hipoteca ante el Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, pero su solicitud fue rechazada ya que según la autoridad administrativa el art. 2210 del CCCN dispuso que los efectos del registro de la hipoteca se conservan por 35 años si no se renueva antes lo que llevó al dictado de una disposición técnico registral en 2016 por la cual se dispuso que por lo dispuesto en la normativa las hipotecas registradas se conservarían por ese plazo.
Fue en el caso "S. D. O. M. c/ Registro de la Propiedad Inmueble s/ Materia a categorizar", donde la actora no quedó conforme con lo resuelto y apeló la decisión a la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata por recurso directo, donde se agravió de que se extendía hasta el año 2032 la caducidad de esos registros y ello no concordaba con el estado real, ya que el mutuo garantizado ya estaba cancelado en otro expediente judicial por lo que la garantía real devenía en abstracta y mantenerla afectaba la seguridad jurídica y el derecho de propiedad del titular.
Consideró que con la ley vigente al momento de la constitución de la hipoteca esta debía vencer en el año 2017 por lo que aplicación del art 7 del CCCN para que la ley nueva se aplique a relaciones existentes no es pertinente ya que la relación entre acreedor-deudor terminó en 2014 con la cancelación del crédito y su aplicación retroactiva sería inconstitucional, además de que el CCCN en ningún lado dice que se aplica a las hipotecas ya constituidas, pidiendo en definitiva que se declare la inconstitucionalidad de la DTR cuestionada.
La DTR atacada no implicaba aplicar retroactivamente la ley, sino que significaba aplicar de forma inmediata de la misma en los términos del art. 7 del CCCN ya que la caducidad de la inscripción registral al momento de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento aun no se había producido, por lo que no podía resolverse como lo planteaba el recurrente.
Los camaristas Francisco Agustín Hankovits y Leandro Adrián Banegas, luego de repasar la normativa y las distintas posturas adoptadas por los registros en diferentes provincias sobre este tema, se inclinaron por entender que la DTR atacada no implicaba aplicar retroactivamente la ley, sino que significaba aplicar de forma inmediata de la misma en los términos del art. 7 del CCCN ya que la caducidad de la inscripción registral al momento de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento aun no se había producido, por lo que no podía resolverse como lo planteaba el recurrente.
“La caducidad automática de la inscripción registral de la hipoteca no es una situación que se hubiere “consumido” bajo la ley anterior sino una consecuencia de aquella relación de derecho nacida bajo la vieja ley, pero subsistente al dictado de la nueva norma. Por tanto, al ser una “consecuencia”, resulta indefectiblemente alcanzada por la nueva ley, que aplica sus preceptos en forma inmediata, toda vez que la inscripción registral hipotecaria se hubiere encontrado vigente al día de publicación de la ley 27.271”
Por ello en el entendimiento de que la DTR no violentaba los principios se decidió rechazar el planteo de inconstitucionalidad.
En cuanto a la supuesta cancelación del mutuo los jueces entendieron que si bien excedía de esta revisión porque lo que se pidió fue la caducidad, ante tal situación la actora podía presentar la escritura o peticionar la cancelación judicial de la hipoteca en el expediente de ejecución hipotecaria donde se canceló la deuca y presentar la comunicación de la sentencia judicial que así lo disponga haciendose vale el art. 36 de la ley 17801, no requiriendo aplicar la caducidad.
De esta forma se rechazó el recurso de apelación interpuesto y el planteo de inconstitucionalidad con costas.