El intendente del Municipio de Esteban Echeverría en carácter de intendente y como usuario del servicio público de transporte de pasajeros interpuso una acción de amparo contra la Secretaría de Transporte solicitando se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución N° 616/2018 (“Reglamento General de la Instancia de Participación Ciudadana para el Ministerio de Transporte”) y la nulidad absoluta de la Resolución N° 1/2024 que dio inicio al proceso de modificación de tarifas de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, de jurisdicción nacional y del transporte ferroviario de pasajeros de jurisdicción nacional.
También requirió el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de esas normas atento a que el proceso de participación ciudadana resultaba un efímero comentario y era violatorio de los derechos y garantías de usuarios y consumidores, ya que la modificación de tarifas ocasionaría un grave daño que no podrá tener reparación ulterior.
El juez de grado había prescindido parcialmente de la normativa aplicable al no requerir el informe previo que exige el art. 4 de la ley 26.854 sobre medidas cautelares en causas donde es parte o intervine el Estado Nacional, lo que en definitiva afectaba la bilateralidad en el caso.
Si bien el juez de primera instancia federal de Lomas de Zamora había hecho lugar a la cautelar ordenando la suspensión de los efectos del proceso de consulta pública cuestionado por un plazo de 5 días en el cual debían adoptarse medidas para garantizar los derechos de la ciudadanía a participar en las audiencias según los parámetros del decreto 1172/2003, la resolución fue apelada por el Estado Nacional, llevando el caso ante la Sala I de la Cámara Federal de La Plata que terminó dejando sin efectos la resolución apelada y la medida ordenada.
Para los jueces Roberto Agustín Lemos Arias y Jorge Eduardo Di Lorenzo en los autos “G. F. J, c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo ley 16.986”, el juez de grado había prescindido parcialmente de la normativa aplicable al no requerir el informe previo que exige el art. 4 de la ley 26.854 sobre medidas cautelares en causas donde es parte o intervine el Estado Nacional, lo que en definitiva afectaba la bilateralidad en el caso.
De esta manera, dado que, según criterio de la Corte, “es inadmisible una interpretación de la ley que equivalga a la prescindencia de la norma aplicable en tanto no medie a su respecto previa declaración de inconstitucionalidad”, la resolución debía ser revocada y el juez de origen debía sustanciar la medida cautelar requerida, aunque también se aclaró que podía “hacer uso de la facultad de dictar la medida cautelar interina que autoriza” la norma (ley 26854).