20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Pilotos contra el DNU 70/23

Otro amparo que no llegó a despegar

El Juzgado civil y comercial federal N° 4 rechazó el amparo iniciado por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas contra el DNU del gobierno por las modificaciones al transporte aéreo, que pedía su inconstitucionalidad. Para el juez no había "caso" que habilite el control judicial requerido.

(Benis Arapovic| vecteezy.com)

Otro frente que enfrentaba al DNU 70/23 en la Justicia era el de los pilotos de líneas aéreas, cuya asociación demandó vía de amparo al Poder Ejecutivo Nacional buscando que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia en tanto el mismo al derogar la Ley 1.9030 sobre política nacional de transporte aéreo de carácter comercial, el art. 9 de la Ley 26.412 y modificar el código aeronáutico (Ley 17.285) afectaban sus derechos constitucionales (arts. 1, 14, 16, 17, 28, 29,31, 38,39, 75, 99, inc.3 entre otros).

Sin embargo, la acción no prosperó puesto que el juez José Luis Cassinerio a cargo del Juzgado civil y comercial federal N° 4 rechazó la acción de amparo.

En concreto, los actores sostenían que el Estado estaba obligado a garantizar en el marco de la vinculación aérea del país regulada por la Ley 19.030 derogada, la ayuda económica a los transportadores nacionales que presten servicios aéreos regulares para cubrir los quebrantos económicos producidos por la aplicación de tarifas no retributivas en aquello servicios de transporte aéreo regular que revistan el carácter de especial interés para la Nación y que sean realizados en rutas o sectores de rutas que hayan sido declarados de interés general.

 

La asociación carecía de legitimación al no demostrar la existencia del perjuicio de orden personal, particularizado y concreto que el Decreto 70/23 le ocasionaría, al acudir a expresiones genéricas que no permitían verificar de manera precisa el motivo por el cual a través del decreto impugnado se produciría la alegada afectación del interés jurídicamente protegido

 

También se quejaban de las modificaciones al Código Aeronáutico que establecían que la actividad aerocomercial se catalogue como “servicio esencial”, se privaticen los servicios de protección al vuelo y servicios aeroportuarios como el de rampa en régimen de libre competencia, entre otros supuestos, todos los cuales estaban en colisión con los principios establecidos en la Ley 19.030.

Para los actores, “a través del Decreto 70/23, de manera irrazonable, arbitraria e infundada, el Poder Ejecutivo Nacional ha alterado in pejus el régimen de prestación de servicios aeronáuticos, afectando las condiciones de trabajo y empleo de las tripulaciones aeronáuticas, en particular respecto de los pilotos que las componen, y ello determina un incumplimiento de los mandatos imperativos de orden constitucional y supralegal”.

Y por otro lado implicaría un riesgo operacional ante el reemplazo del control del Estado ante la posibilidad de incorporar empresas de bandera extranjera que incluya banderas de conveniencia que operen en el territorio argentino, por lo cual las empresas aéreas podrían registrar la bandera de estados donde los estándares de requerimientos de seguridad, supervisión, seguros, entrenamiento de tripulantes y otras regulaciones sean inferiores o vagamente supervisadas para reducir costos a costa de la degradación de la seguridad operacional como ya ocurría con el transporte marítimo.

Para el juez en el caso caratulado “Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo DNU 70/23 s/ Amparo”, la Asociación carecía de legitimación al no demostrar la existencia del perjuicio de orden personal, particularizado y concreto que el Decreto 70/23 le ocasionaría, al acudir a expresiones genéricas que no permitían verificar de manera precisa el motivo por el que a través del decreto impugnado se produciría la alegada afectación del interés jurídicamente protegido. Todo todo ello indica una ausencia de “caso” como recaudo indispensable para el control judicial de constitucionalidad, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la validez del DNU cuestionado.

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