La acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires (COLPROBA) y la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que cuestionaba el DNU N° 70/23 y los arts. 21, 23 y 24 de la Ley 26.122, pidiendo la nulidad del primero y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los segundos fue rechazado in limine por el Juzgado en lo civil, comercial y contencioso administrativo federal de La Plata N° 2, al que en la acción además se intentó recursar sin causa.
Iniciado bajo la carátula “Colegio de Abogados de la Pcia. De Bs. As. Y otro c/ Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional – s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, el expediente pretendía cuestionar el DNU que según alegaron “pretende realizar una reforma constitucional indirecta o encubierta” y “sustituir integralmente la función legislativa a través del abuso del derecho público y el desvío de poder”, lo que en definitiva vulneraba el principio republicano de gobierno, la división de poderes y la interdicción constitucional de la suma del poder público, poniendo en riesgo “la existencia misma del Estado constitucional y convencional”.
Por otra parte objetaron la constitucionalidad de la Ley 26.122 que regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso en materia de DNU sosteniendo que los artículos 21, 23 y 24 contrariaban las normas del procedimiento de formación y sanción de leyes establecido en la Constitución, puesto que el art. 21 no fijaba un plazo expreso para que se dé tratamiento al DNU ni los efectos que acarrería su incumplimiento, que el 23 prohíbe incluir enmiendas, agregados o supresiones del texto y el 24 al establecer como condición de validación legislativa del DNU la aprobación de una sola cámara, le otorga a la validación un trámite mas lábil que a la aprobación de una ley sin fundamentos.
El magistrado …primero rechazó la recusación sin causa dado que…se trataba de un trámite sumarísimo donde tal recusación estaba vedada expresamente por el art. 14 in fine del CPCC.
El magistrado Alberto Osvaldo Recondo, primero rechazó la recusación sin causa dado que como la acción se hacía “en los términos previstos por los artículos 322 y 498 del código procesal” se trataba de un trámite sumarísimo donde tal recusación estaba vedada expresamente por el art. 14 in fine del CPCC.
Acto seguido el juez analizó la legitimación activa para proceder a rechazar in limine la demanda, con costas a las actoras vencidas. En su análisis, expresa que conforme la jurisprudencia de la Corte, “para que exista una causa o controversia se debe perseguir en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas, y debe estar fundado en un interés específico, concreto, directo o inmediato atribuible al litigante , no resultando posible pronunciarse fuera de un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial”.
La demanda invocaba en forma genérica un interés de defensa de la Constitución Nacional y de la forma republicana de gobierno, reconociendo inclusive que “carecen de la titularidad de un derecho subjetivo o colectivo así como de ostentar un interés de la índole aludida afectado por el acto que atacan”, y si bien pretendían se logre una legitimación excepcional, el magistrado entendió que …en el caso no se alegaba la afectación de un derecho o interés especial.
En ese sentido, “La existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso”, considerándose que “no hay causa cuando se procura satisfacer un interés meramente especulativo de la actora” o “cuando la pretensión intentada se encamina hacia la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes”.
En el caso, la demanda invocaba en forma genérica un interés de defensa de la Constitución Nacional y de la forma republicana de gobierno, reconociendo inclusive que “carecen de la titularidad de un derecho subjetivo o colectivo así como de ostentar un interés de la índole aludida afectado por el acto que atacan”, y si bien pretendían se logre una legitimación excepcional, el magistrado entendió que eran muchos los casos de la Corte donde se declaró la falta de legitimación activa de quien invoca genéricamente su carácter de ciudadano y que en el caso no se alegaba la afectación de un derecho o interés especial.
Si bien reconoce la trascendencia de las entidades, no alcanzaba para admitir la legitimación en el caso, por ser el instrumento atacado uno regulado por la constitución cuya revisión parlamentaria estaba en curso.
Entonces, citando el fallo “Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán” donde la Corte analizó la legitimación de un colegio de abogados en un caso análogo, explicó que de los precedentes citados surgía que “la legitimación extraordinaria sobre la base de la simple calidad de ciudadano ha sido reconocida por la Corte, tanto en sus decisiones mayoritarias como en opiniones en minoría, en casos en los cuales se encontró involucrada la afectación formal y directa de las normas de las constituciones provinciales o de la Constitución de la Nación” pero en el caso, no encontraba “que esos presupuestos fácticos se presenten”, así como tampoco resultaban aplicables otros precedentes citados como el caso “Rizzo”.
En conclusión, si bien reconoce la trascendencia de las entidades, no alcanzaba para admitir la legitimación en el caso, por ser el instrumento atacado uno regulado por la constitución cuya revisión parlamentaria estaba en curso.