24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Caducidad: tarde pero seguro

La Cámara Comercial rechazó un recurso que cuestionaba la declaración de la caducidad de instancia pese a que el demandado acusó la misma pasado los 5 días de haber sido notificado de la demanda.

Un nuevo pronunciamiento en torno a la caducidad de instancia se dio a conocer esta semana cuando la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió rechazar un recurso interpuesto por la parte actora que apelaba la resolución que declaró la perención del expediente, confirmando el pronunciamiento.

La recurrente se agraviaba de que el acuse de caducidad de instancia fue interpuesto de manera extemporánea ya que no se hizo dentro de los cinco días desde que tomara conocimiento de la causa, sino al momento de contestar la demanda, por lo que todos los actos anteriores a ésta habrían quedado consentidos.

Sin embargo en esos autos caratulados “Brujula S.A. c/ Ale Heavylift Austral S.A. s/ Ordinario”, los jueces Alfredo Arturo Kolliker Frers y María Elsa Uzal, explicaron primeramente que “la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple un acto de impulso durante el plazo legal de seis (6) meses en este tipo de procesos (art. 310, inc. 1 CPCC). Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta”, siendo la instancia “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan”.

 

El hecho de haber sido opuesta la caducidad dentro del plazo de contestación de la demanda, no implica que se hubiera purgado la caducidad por consentimiento de los procedimientos; máxime que el accionado no consintió ningún acto impulsorio y considerando además que el criterio estricto con que debe aplicarse el instituto no adquiere relevancia cuando, como en el caso, no existe duda sobre la procedencia de la declaración

 

Acto seguido, coincidieron en que en el caso desde el proveído de reserva de la documentación original y hasta que se presentó el letrado de la parte actora había transcurrido el plazo del art. 310 inc  inc 1 CPCCN y que la demandada al acusar la caducidad de instancia lo hizo “sin consentir actor previo alguno”, por lo que “el hecho de haber sido opuesta la caducidad dentro del plazo de contestación de la demanda, no implica que se hubiera purgado la caducidad por consentimiento de los procedimientos; máxime que el accionado no consintió ningún acto impulsorio y considerando además que el criterio estricto con que debe aplicarse el instituto no adquiere relevancia cuando, como en el caso, no existe duda sobre la procedencia de la declaración”.

Finalmente, concluyeron en que si bien compartían el criterio de descartar la perención de instancia en supuestos de duda, en el caso, “la inactividad evidenciada durante el interregno temporal señalado en la resolución apelada sobrepasó el lapso contemplado por el art. 310 inc.1:CPCC, lo cual constituye un dato objetivo que trasunta el desinterés en la prosecución del pleito”.

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