La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa determinó que no se dio la causal de abandono de trabajo que justificara el despido de una trabajadora, por no haber cumplido la empleadora con el recaudo legal de constitución en mora.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra Servicios del Desierto y la condenó a pagar las indemnizaciones derivadas del despido (directo) sin causa. Según la sentencia, la parte actora presentó a su empleadora un certificado médico con la indicación de reposo laboral, lo que generó diferencias entre las partes. En el caso, la trabajadora recibió simultáneamente las comunicaciones de intimación a reanudar las tareas y de despido por abandono de trabajo.
El tribunal pampeano afirmó, asimismo, que la obligación de dar aviso de la enfermedad o accidente puede hacerse por el medio que el trabajador tenga disponible siempre que ponga en conocimiento del empleador de su dolencia, y aún cuando omita comunicarlo en tiempo oportuno no se configura la causal de abandono de trabajo si posteriormente acredita su situación.
Para la Cámara de Apelaciones, esto desnaturaliza la finalidad de la ley, que tiene por objeto evitar la ruptura unilateral del contrato cuando el trabajador no se presenta a trabajar, existiendo motivos atendibles que se lo impiden.
El tribunal pampeano afirmó, asimismo, que la obligación de dar aviso de la enfermedad o accidente puede hacerse por el medio que el trabajador tenga disponible siempre que ponga en conocimiento del empleador de su dolencia, y aún cuando omita comunicarlo en tiempo oportuno no se configura la causal de abandono de trabajo si posteriormente acredita su situación.
Así, los jueces recordaron que el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo no exige al trabajador presentar certificado médico a su empleador; menos aún depositarlo ante la autoridad administrativa del trabajo, como sostuvo la firma, sino que el requerimiento legal se circunscribe a “dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primer jornada respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir".
"(...) la ley no establece los medios mediante por los cuales el trabajador enfermo debe hacer la comunicación prevista en el artículo 209 LCT; de allí que puede hacerse por el disponible, siempre, claro está, que ponga en conocimiento de su dolencia a su empleador, mas su omisión (“dar aviso” en tiempo oportuno) no acarrea la situación que contempla el artículo 244 LCT", concluyó la sentencia.