24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Despedida y discriminada

El procurador Víctor Abramovich consideró que el despido dispuesto por una clínica privada respecto de una enfermera obedeció a motivos discriminatorios vinculados con el diagnóstico de depresión post parto que padecía.

En la causa "G.P.M.L. c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ despido”, el procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, Víctor Abramovich, opinó que el despido dispuesto por la Asociación Civil Hospital Alemán respecto de una enfermera obedeció a motivos discriminatorios vinculados con el diagnóstico de depresión post parto que padecía luego de su embarazo. 

En el expediente, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había hecho lugar al recurso de apelación de la demandada, Asociación Civil Hospital Alemán, y revocado la sentencia de primera instancia. En tal sentido, había rechazado la demanda laboral por despido discriminatorio interpuesta por la actora, quien se había desempeñado como enfermera en esa institución.

De este modo, los camaristas laborales concluyeron que no había elementos de prueba suficientes que permitieran calificar el despido de la actora como discriminatorio y que la mujer no había aportado indicios o pruebas que revelaran que su despido fue discriminatorio en los términos de la ley 23.592. También afirmaron que el nosocomio demandado había estipulado en su contestación a la demanda que la actora se encontraba inhabilitada para trabajar como enfermera dentro del hospital. En este punto, explicó que era válida la oposición del empleador al reintegro de una trabajadora no obstante su alta médica, pues su afección la incapacitó para prestar tareas en el servicio de enfermería del Hospital Alemán.

Contra esa decisión, la trabajadora interpuso recurso extraordinario federal, que fue contestado por su contraparte, y que al ser declarado inadmisible motivó su presentación en queja ante el máximo tribunal.

En su dictamen, Abramovich entendió que la actora logró probar un cuadro indiciario suficiente acerca de que el despido de su puesto de enfermera obedeció a la circunstancia de padecer depresión post parto. Para arribar a tal conclusión, detalló que de la historia clínica y de la propia institución demandada surgía que la trabajadora fue despedida el mismo día en que su empleador tomó conocimiento de que padecía depresión post parto y que su médico tratante le había dado el alta para retomar sus tareas como enfermera, entre otras pruebas.

El representante del Ministerio Público Fiscal señaló además que “si la empleadora consideraba que la enfermedad derivada del parto le impedía a la trabajadora prestar regularmente sus tareas habituales, tampoco se explica por qué no realizó ajustes razonables en las condiciones de trabajo para brindarle labores acordes a su estado, ni siguió, en su caso, las pautas establecidas por los artículos 177 (párr. final) 208 y 211 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Esta situación particular, lejos de autorizar una desvinculación, imponía a la empleadora especiales deberes de cuidado de la salud de la actora e, incluso, la conservación del puesto de trabajo durante el tiempo estipulado en la referida normativa”.

 

Asimismo, Abramovich recordó que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) en su Recomendación General 24 sobre la Mujer y la Salud sostuvo que “entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresión en general y la depresión en el período posterior al parto en particular”, y agregó que “la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres".

 

"(…) cualquier restricción del derecho a trabajar motivada en un estado de depresión post parto, puede configurar un acto discriminatorio en razón del género en los términos de la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios (artículo 1)”.  En esa línea, con apoyo en citas de derecho internacional y derecho constitucional comparado, afirmó que “la depresión post parto es un problema de salud mental que afecta singularmente a las mujeres y a las personas gestantes, por lo que una diferencia de tratamiento en la esfera laboral basada en ese factor puede configurar una conducta discriminatoria por motivos de género”.

Asimismo, Abramovich recordó que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) en su Recomendación General 24 sobre la Mujer y la Salud sostuvo que “entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresión en general y la depresión en el período posterior al parto en particular”, y agregó que “la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres".

Y concluyó que “la desvinculación se produjo pese al conocimiento de la empleadora de que la actora padecía un diagnóstico de depresión post parto y de manera concomitante a las órdenes médicas que indicaron que podía retomar sus tareas laborales y debía continuar con su tratamiento médico. Es decir, se ejecutó cuando se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad derivada de su maternidad y requería una protección reforzada de sus derechos. En este contexto, al valorar estos extremos fácticos a la luz de los estándares constitucionales reseñados, estimo que la accionante alcanzó a presentar un cuadro indiciario suficiente para acreditar, a primera vista, que su despido tuvo vinculación con su depresión posterior al parto y, por lo tanto, obedeció a una motivación discriminatoria en razón del género. Frente a ello, la empleadora no logró demostrar una justificación objetiva y razonable del cese, extraña a esa motivación discriminatoria”.



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