La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires falló a favor de la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios por el incumplimiento de un acuerdo alcanzado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
Según se desprende del expediente, las demandadas se presentaron en su domicilio del consumidor a los fines de retirar el equipo averiado, pero que pretendieron entregarle un equipo de una marca (BGH) distinta del oportunamente adquirido (Samsung) y de menor
cantidad de frigorías.
Las partes llegaron un acuerdo en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Ante el incumplimiento, el actor reclamó, además de la ejecución del acuerdo alcanzado en la instancia prejudicial, que se condene a las demandadas (Samsung Electronics Argentina SA y Fairco SA) a abonar sumas de dinero en concepto de daño moral ( $650.000) y de daño punitivo (estimado en $880.000).
Este último rubro se encuentra previsto en el 52 bis de la Ley 24240, al establecer “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.
En primera instancia se ordenó llevar adelante la ejecución del acuerdo incumplido, pero se rechazó las pretensiones por los conceptos de daño moral y daño punitivo formuladas por la parte actora.
"Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor —tal es el supuesto de autos— quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original", dijeron los camaristas al analizar el recurso de apelación y agregaron: "Nótese que en el artículo 19 de la Ley 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicacióndeb e considerarse una infracción a las disposiciones de la LDC".
Por último, los vocales advirtieron que "el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar ―independientemente de su resultado― una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa".
De este modo, el Tribunal concluyó que el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la LDC, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo, y que "una interpretación distinta —frente a supuestos como el que nos ocupa— pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta ―pertinaz en el
incumplimiento― no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio".
Por último, los vocales advirtieron que "el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar ―independientemente de su resultado― una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa".