20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Secreto profesional

Colectivo de abogados contra la Ley antilavado

El amparo del CPACF contra las normas antilavado comienza su trámite como proceso colectivo en busca de la protección del secreto profesional. En qué consiste la queja de la institución.

(gankogroup | es.vecteezy.com)

La jueza federal Rita María Ailan a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 4 admitió que la acción de amparo iniciada por el CPACF tramite como un proceso colectivo en los términos del art. 43, segundo párrafo CN, ordenando al Registro de Procesos Colectivos que informe si existe un proceso en trámite inscripto que guarde semejanza sustancial.

Ocurrió en el caso “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ EN-LEY 27739 DTO 278/24 s/ Amparo Ley 16.986” donde la institución que nuclea a los profesionales del derecho cuestionó la nueva normativa en materia de lavado de activos que obliga a los abogados a reportar a la UIF determinadas actividades vinculadas a su clientes.

En la acción se busca la inconstitucionalidad de varios artículos, así como de un decreto y de varias resoluciones de la UIF, todo lo cual fue analizado en este otra nota.

El proceso recibió una primer resolución donde la magistrada analizó si el CPACF estaba legitimado para accionar y si era factible que el amparo se tramite como una acción colectiva al afectar en igual forma a todo el colectivo de abogados y abogadas matriculadas a quienes se vulneraría su derecho a trabajar, las garantías del debido proceso, la defensa en juicio, el derecho de propiedad, entre otros.

 

la acción efectivamente constituía un “caso” que habilitaba la intervención judicial, ya que el Colegio buscaba proteger el secreto profesional de los letrados… debía admitirse el proceso como colectivo porque se verificaba “una causa fáctica común” porque la pretensión estaba enfocada en los aspectos colectivos de los efectos del hecho “único y continuado” (la sanción de las normativas cuestionadas) y no aparecía justificado el ejercicio individual

 

Con respecto a la legitimación activa, expresó la jueza que “atento sus objetivos y finalidades, el carácter de persona pública no estatal del Colegio actor y la atribución que le confiere el art. 21 de la ley 23.187, me lleva a admitir aquí la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en representación de todos sus matriculados, toda vez que el objeto de la acción coincide con los propósitos para los cuales este ha sido creado”.

En lo referente al colectivo involucrado, el tribunal analizó también que la acción efectivamente constituía un “caso” que habilitaba la intervención judicial, ya que el Colegio buscaba proteger el secreto profesional de los letrados “indicando que, para poder ejercer eficazmente su profesión, los abogados/as requieren a sus clientes toda la información que necesitan para defender los derechos de estos”, todo lo cual daba a entender que efectivamente resultaba “la presencia de un interés jurídico que da lugar a una controversia actual o concreta”.

Finalmente, argumentó que debía admitirse el proceso como colectivo porque se verificaba “una causa fáctica común” porque la pretensión estaba enfocada en los aspectos colectivos de los efectos del hecho “único y continuado” (la sanción de las normativas cuestionadas) y no aparecía justificado el ejercicio individual, a lo que el Fiscal en su dictamen agregaba que “podría encuadrarse en la categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos” según la doctrina de la CSJN.

Qué planteó el CPACF

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal interpuso una acción de amparo contra el Estado Nacional con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 14 (inc. 17 del art. 20 de la ley 25.246) de la ley 27.739, el Decreto 278/2024, las Resoluciones 47/2024, 48/2024 y 56/2024 de la UIF (Unidad de Información Financiera), todo ello con más el dictado de una medida cautelar que suspenda la aplicación de esas normas mientras se tramita el proceso.

Según explicó preliminarmente el Colegio, el fundamento de la acción debía ser analizado bajo dos órbitas diferentes, “La primera de ellas resulta ser el derecho y deber del abogado/a en el resguardo del secreto profesional; y la segunda es el interés social e individual de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas en cuanto a que es necesario que los letrados/as respeten este deber, pues su incumplimiento acarrearía dejar de lado la garantía de privacidad que posee toda persona y la adecuada defensa en juicio de sus derechos.”

El caso, caratulado “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ EN-LEY 27739 DTO 278/24 s/ Amparo Ley 16.986” quedó radicado ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal 4, y en su demanda, los actores continúan diciendo que el legislador puso en cabeza de los abogados la obligación de resguardar celosamente el secreto profesional.

Esta obligación surge del propio art. 6 inc. F de la ley 23.187, así como del art. 7 inc. C o del art. 21 inc. J) ambos de la misma ley como bien citan los accionantes, en todas estas normas invocadas se habla de resguardar el secreto profesional, todo lo cual aparece amenazado ante la normativa cuestionada en la demanda.

Explicaron que “La reciente sanción de la ley modificatoria de la normas de lavado de activos importa, respecto de los abogados/as, una clara violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la ley suprema)”, así como del “derecho a trabajar” protegido por el art. 14 CN que tienen los abogados, siendo “innecesario” incluir a estos profesionales.

 

Coloca a los profesionales de la abogacía en una situación especialmente delicada: su actividad se vería regida por la incertidumbre de qué deber cumplir en cada caso. Pero también el ciudadano se vería afectado como potencial cliente que tampoco sabría con certeza qué tipo de información puede transmitir a su abogado o abogada sin temor a que ellos la revelen, a su vez, a la autoridad pública

 

La institución advierte que “Esta situación coloca a los profesionales de la abogacía en una situación especialmente delicada: su actividad se vería regida por la incertidumbre de qué deber cumplir en cada caso. Pero también el ciudadano se vería afectado como potencial cliente que tampoco sabría con certeza qué tipo de información puede transmitir a su abogado o abogada sin temor a que ellos la revelen, a su vez, a la autoridad pública”.

La acción se entabló como un proceso colectivo que busca tener efectos expansivos de la cosa juzgada, tomando como colectivo alcanzado a “todos los abogados y abogadas que pretendan asistir, ya sea como patrocinantes o apoderados, a sus clientes, respecto de las actividades enumeradas en el art. 20 inc. 17 de la ley 25.246, según el texto introducido por el art. 14 de la ley 27.739”, tema que ya fue resuelto por el tribunal admitiendo el tratamiento colectivo como se analizó en otra nota.

Entre sus argumentos (ver demanda adjunta a la nota), el CPACF señala que las obligaciones que emergen de la normativa cuestionada son “absolutamente irrazonables e impracticables” y remarca que incluso de las recomendaciones 22 y 23 del GAFI se explicaba que los países no necesitaban emitir leyes o medios coercitivos que involucren abogados, notarios, contadores y otros profesiones y que incluso estos profesionales no tendrían que reportar transacciones sospechosas “si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional o privilegio profesional legal”, algo que el país pasó por alto al redactar la reforma.

Se cuestiona que la norma “equipara a los abogados que actúen por cuenta y orden de sus clientes a estos últimos, y los obliga a informar sobre las operaciones llevadas a cabo. En el caso, la coacción normativa se produce sobre los representantes, en perjuicio de los representados, por expreso mandato legal, al obligarlos la norma en cuestión a informar a la UIF, pudiendo eventualmente dichos reportes implicar una autoincriminación, máxime teniendo en cuenta que actúan obligando directamente a sus representados”.

 

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