24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Escandalo jurídico por un concurso judicial

La guerra de las cautelares

Un conflicto de poderes por la designación de una fiscal que involucró sentencias contradictorias y un "ejercicio abusivo" de la jurisdicción en destrimento del Consejo de la Magistratura, culminó con una sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco que declaró la nulidad de dos expedientes y la cuestión abstracta de otros dos.

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En la provincia del Chaco, el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento se presentó ante el Superior Tribunal de Justicia provincial y solicitó un pedido excepcional de suspensión de ejecución de sentencia fundado en la doctrina de la “gravedad institucional” de la CSJN.

En concreto solicitaba que se suspendan los efectos de la cautelar en los autos “Miño, Noelia Beatriz c/ Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia s/ Medida cautelar de no innovar” (dictada por el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Resistencia) que ordenó suspender una acordada del Consejo y elevar la propuesta a favor de la actora para cubrir el cargo de Fiscal N° 1 en la ciudad de San Martín y como consecuencia de ello que se deje sin efecto la designación provisoria de Guillermo Codutti para el mismo cargo y se proceda a tomar juramento a Miño, suspendiéndose también el llamado a nuevo concurso.

Para los actores, la cautelar implicaba que el órgano jurisdiccional asuma funciones propias del Consejo de la Magistratura al ordenarle elevar una propuesta que no reunía las condiciones normativas para adquirir ese carácter, ya que Miño no había sigo propuesta para el cargo que la cautelar obligaba a designar.

El juez de la cautelar entendió al igual que la amparista que como la votación tuvo 2 afirmativas y 5 abstenciones, no había impedimentos para designarla, lo que interpretaban como “una mayoría simple” aunque el reglamento interno requiere de al menos 4 votos afirmativos de los consejeros.

 

Tanto la ley 24- B como el reglamento interno requerían para la validez de las decisiones del Consejo el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, lo que era desconocido “abiertamente” por el juez del Juzgado N° 6, actitud que calificaron de “irrazonable”, a la vez que la falta de motivos que lo llevaron a apartarse de la norma traducía una “manifiesta arbitrariedad de su obrar

 

Remarcaron que había un conflicto de poderes y que la cautelar en realidad era una tutela anticipada, y por si no fuera poco existía otra medida cautelar dictada por otro juez en sentido contrario, en los autos “Codutti, Guillermo Orlando c/ Juzgado Civil y Comercial N° 6 s/ medida cautelar”, por lo que las sentencias eran contradictorias.

Así fue, que el caso “Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de la Prov. del Chaco s/ Presentación” obtuvo un pronunciamiento por parte del STJ del Chaco que declaró la nulidad de todo lo actuado en los dos expedientes el Juzgado Civil y Comercial N°6 (cautelar y amparo de Miño), declarando abstractas las actuaciones del Juzgado Civil y Comercial N° 21 (cautelar y amparo de Codutti), dando intervención a la Fiscalía de investigación en turno para que investigue en torno a la actuación del juez titular del Juzgado 6, por considerar un ejercicio abusivo de su jurisdicción.

Los ministros entendieron que “el señor juez que dicta la medida no tiene facultades legales ni constitucionales para ordenar la propuesta y designación de Miño”, lo que justificaba la intervención del STJ, ante la gravedad institucional que comprometía la buena marcha de las instituciones.

Recordaron que tanto la ley 24- B como el reglamento interno requerían para la validez de las decisiones del Consejo el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, lo que era desconocido “abiertamente” por el juez del Juzgado N° 6, actitud que calificaron de “irrazonable”, a la vez que la falta de motivos que lo llevaron a apartarse de la norma traducía una “manifiesta arbitrariedad de su obrar”.

 

La facultad de elegir el postulante era exclusiva y excluyente del Consejo, con una flexibilidad “discrecional y política” al punto tal que el art. 7 de la ley 1133-B “reserva la última palabra al Consejo de la Magistratura, que ni siquiera se encuentra vinculado por la evaluación que formula la comisión examinadora en su dictamen”

 

Explicaron que la facultad de elegir el postulante era exclusiva y excluyente del Consejo, con una flexibilidad “discrecional y política” al punto tal que el art. 7 de la ley 1133-B “reserva la última palabra al Consejo de la Magistratura, que ni siquiera se encuentra vinculado por la evaluación que formula la comisión examinadora en su dictamen”.

Y “si bien es cierto que la normativa no prevé la posibilidad de que …declare desierto el concurso cuando no existan postulantes que consigan superar satisfactoriamente dichos trayectos, tampoco surge de la Constitución, la ley o el reglamento la obligación reglada del Cuerpo de efectuar una propuesta cuando exista un único postulante que haya alcanzado el nivel de excelencia en la instancia de oposición”, lo que habilitaba a terminar el concurso y hacer un nuevo llamado para no compeler a un voto involuntario o coaccionado.

 

Dejar sin efecto la designación del fiscal provisorio era un acto destituyente que ignoraba la garantía de inamovilidad del art. 154 Const. Prov. por lo que la resolución del juez implicaba un exceso funcional al no contar con atribuciones para destituir, ni designar o nombrar a sus pares, al margen del control de constitucionalidad que pudiera hacer sobre las decisiones administrativas en tal sentido.

 

A ello se sumaba el hecho de que dejar sin efecto la designación del fiscal provisorio era un acto destituyente que ignoraba la garantía de inamovilidad del art. 154 Const. Prov. por lo que la resolución del juez implicaba un exceso funcional al no contar con atribuciones para destituir, ni designar o nombrar a sus pares, al margen del control de constitucionalidad que pudiera hacer sobre las decisiones administrativas en tal sentido.

Finalmente también se recomendó al juez del Juzgado Civil y Comercial N° 21 que en el futuro “se evite la toma de medidas contradictorias que puedan generar conflictos jurisdiccionales como en el caso, en detrimento de una correcta administración de justicia” ya que si bien el mismo juez advirtió en su sentencia que las acciones de amparo dirigidas contra otras resoluciones judiciales era conveniente que se interpongan ante un tribunal de alzada, por lo cual pretendiendo evitar el conflicto de poderes elevó las actuaciones al STJ, al mismo tiempo dictó una medida cautelar que para el tribunal fue la que terminó causando el conflicto.

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