Luego de que el juzgado de primera instancia rechazara la preparación de la vía ejecutiva intentada por un banco que alegó que la ejecutada había contraído un préstamo en forma digital, la cuestión fue apelada a la Sala F de la Cámara Comercial.
Los actores acompañaron documental con una constancia de autorización del préstamo con fecha, hora y la dirección IP del autorizante, las impresiones de la solicitud de productos, términos y condiciones de productos, entre otras, explicando como funcionaba el mercado de mutuos celebrados a distancia mediante plataformas digitales.
Para el juez de primera instancia, en los autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ E. G. E. s/ Ejecutivo”, el punto central de debate era la noción de “firma”, ya que “la posibilidad de indagación para concluir sobre la existencia de “firma electrónica” no puede ser canalizada por la vía prevista por el art. 526 del Código Procesal, ya que excedería el trámite de este tipo de procesos y la facultad jurisdiccional de evaluar si se está frente a un título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el art. 531 del Código Procesal”, atento a que el título ejecutivo tenía que tener una “autosuficiencia”.
Era necesario recurrir a una mirada “más amplia” en orden a las nuevas realidades de contratación, como ocurría en el caso donde la demandada tomó un crédito firmando electrónicamente… era “impropio cercenar anticipadamente el acceso a esta vía procedimental a expensas de una pregonada y eventual complejidad con la que depararía una eventual negativa de la firma impuesta por medios electrónicos”.
Para los camaristas Alejandra Noemi Tevez y Ernesto Lucchelli, que referenciaron un precedente análogo decidido por la cámara para resolver (HSBC Bank Argentina S.A. c/ O. P. N. A. s/ Ejecutivo), recordaron que atento al avance de las nuevas tecnologías que en derecho privado recibían cambios pero no así en materia procesal, por lo cual era necesario recurrir a una mirada “más amplia” en orden a las nuevas realidades de contratación, como ocurría en el caso donde la demandada tomó un crédito firmando electrónicamente.
Reconocieron que “los documentos electrónicos, la firma electrónica y la firma digital tienen plena eficacia jurídica en nuestro orden jurídico”, que en el escenario normativo actual permite reconocer de plena eficacia jurídica a los títulos ejecutivos electrónicos, por lo que era “impropio cercenar anticipadamente el acceso a esta vía procedimental a expensas de una pregonada y eventual complejidad con la que depararía una eventual negativa de la firma impuesta por medios electrónicos”.
“A partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos, un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna. Esto es, tal firma será válida mientras no se desconozca por el autor, ya que en ese caso el que la invoca deberá acreditar la validez. Será recién frente a tal circunstancia concreta cuando, acaso, podría formularse semejante evaluación jurisdiccional para fallar en consecuencia” concluyeron.
Por ello, decidieron revocar el pronunciamiento apelado, con costas por su orden, ordenando al magistrado de grado que de curso al proceso.