20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

¿Se puede registrar "Bitcoin" como marca?

Un empresario reclamó el el uso exclusivo del logotipo de Bitcoin tras su registro como marca figurativa, pero un Juzgado español entendió que el creador "lo cedió a la comunidad para un uso libre y sin restricción".

(Simon en Pixabay)

Un empresario y la empresa Bitcoinforme SL -compañía especializada en tecnología financiera- se enfrentaron por el uso exclusivo de una marca relacionada con Bitcoin. El Juzgado de lo Mercantil 2 de Bilbao desestimó íntegramente la demanda de infracción marcaria y, además, declaró la nulidad del registro ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

El demandante afirmó ser el único titular registral de la marca figurativa para la clase “publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”, y esgrimió que la empresa demandada incurrió en infracción marcaria.

La marca registrada, según se desprende de la causa, se encuentra compuesta por un elemento denominativo -bitcoin-, con una tipología de letra concreta, y un elemento gráfico con el que se suele designar a un bitcoin.

A su vez, la firma Bitcoinforme SL se opuso a la demanda de infracción y formuló demanda reconvencional por nulidad absoluta y relativa del registro marcario. Explicó que el logotipo como la conjunción del logotipo con el término bitcoin son creaciones de un usuario anónimo en 2010 y que dichas imágenes fueron cedidas a la comunidad bajo una licencia Creative Commons, en la modalidad de dominio público. Además, el logotipo se viene utilizando por muchos de los prestadores de servicios de criptoactivos.

 

En este contexto, el juez le dio la razón al demandado respecto a la nulidad absoluta, al entender que "el creador del logotipo registrado por el demandante lo cedió a la comunidad para un uso libre y sin restricción, sin que dicho uso permitiera que un miembro de la comunidad se apropiara del logotipo para sus fines comerciales, como es el caso” habiendo actuado bajo abuso de confianza de la comunidad, aprovechándose de la reputación del creador del logotipo.

 

También esgrimió que "en fecha en que el demandante registró el signo distintivo no sólo bitcoin ya era conocido sino que el demandante registró una obra ajena, protegida por la normativa de propiedad intelectual y que actualmente forma parte del dominio público por decisión de su autor".

En este contexto, el juez le dio la razón al demandado respecto a la nulidad absoluta, al entender que "el creador del logotipo registrado por el demandante lo cedió a la comunidad para un uso libre y sin restricción, sin que dicho uso permitiera que un miembro de la comunidad se apropiara del logotipo para sus fines comerciales, como es el caso” habiendo actuado bajo abuso de confianza de la comunidad, aprovechándose de la reputación del creador del logotipo.

También advirtió que existe una causa de nulidad relativa puesto que la marca registrada reproduciría creaciones protegidas por un derecho de autor, ya que este había incluido una licencia creative commons, al publicar el logotipo, por lo que la voluntad del autor era la de permitir el uso libre del logotipo, "sin que dicho uso pueda derivar en una restricción de su uso o apropiación, puesto que el término “dominio público” se contrapone a “propiedad privada”, que es lo que resulta de un registro marcario".

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