20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Crema para el rechazo

Dos marcas líderes de productos de cuidado personal se enfrentaron en juicio cuando una de ellas solicitó una cautelar para que la otra deje de usar el envase que consideraba que "imitaba" al suyo, produciendo confusión en los consumidores.

Dos reconocidas empresas se enfrentaron en juicio por el envase de una crema facial y el caso terminó en la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal.

Se trató del caso “Johnson & Johnson de Argentina SACEI c/ Laboratorios Andromaco S.A. s/ Medidas cautelares”, donde la actora (en adelante J&J) solicitó una medida cautelar contra la segunda solicitando que se ordene a la misma a cesar el uso del envase primario de su producto que a su entender imitaba en forma desleal y utilizaba la marca de hecho asociada a su producto, todo ello en virtud de las leyes 24425, 22362 y el decreto 274/2019 sobre Lealtad Comercial, todo ello para evitar que los consumidores se confundan y que la demanda pueda sacar provecho de ello para favorecerse del prestigio y reputación de J&J.

La cautelar requerida no solo se limitaba a ese producto en particular, sino también a cualquier otro que tenga las mismas características distintivas, como el envase cilíndrico con la tapa opaca, el pote inferior de acrílico transparente azulado y la tipografía blanca, también se requería que se eliminen los anuncios publicitarios que contengan el envase en cualquier forma, lo que incluía a las redes sociales más importantes y que deje de hacer referencias a la marca de hecho que involucraba el envase cuestionado, lo que se debía informar a una serie de empresas que comercializaban los productos como droguerías y farmacias.

Explicó que lanzó su producto en 2008 a nivel mundial, comercializándolo en el país desde 2016, posicionándose como líder en su categoría, a diferencia de la demandada que incorporó el producto en 2022 imitando el envase de la primera, ya que sus envases primarios eran diferentes y contaban con otros colores, por lo que al anoticiarse del lanzamiento de la demandada, le envió una carta documento exponiendo las similitudes, la que fue respondida alegando las diferencias por contener su propia marca, una textura diferente, y tamaños disímiles del envase y caja.

 

No se lograba advertir la confusión que se podría provocar en los consumidores al presentar diferencias suficientes para evitar esa confusión a simple vista al tener en cuenta que ambas marcas eran reconocidas en el mercado y tenían notoriedad y trayectoria comercial.

 

Para la actora lo señalado no era suficiente para distinguir los productos, por los colores y tipografía, sumado a que los envases no se distinguían en tamaño en las publicidades y dado que la textura recién era identificable al abrir el producto (una vez comprado).

El juez de la causa desestimó la medida por entender que no estaban dados los presupuestos suficientes, ya que no se lograba advertir la confusión que se podría provocar en los consumidores al presentar diferencias suficientes para evitar esa confusión a simple vista al tener en cuenta que ambas marcas eran reconocidas en el mercado y tenían notoriedad y trayectoria comercial.

La sentencia fue apelada por la actora, y llegado el caso, los jueces Eduardo Daniel Gottardi, Florencia Nallar y Alfredo Silverio Gusman confirmaron lo decidido.

Para estos magistrados, al tratarse de una cautelar de tipo innovativo los presupuestos de admisibilidad debían ser revisados con criterio estricto, y de allí surgía que del cotejo de los productos en pugna no se lograba generar el convencimiento necesario para admitir la tutela anticipada requerida, al menos en esta etapa procesal.

 

Se consideró relevante que “el público al que apunta estas cremas suele prestar más atención a la hora de elegir un producto dermatológico y de belleza, lo que impide generar algún grado de convicción acerca del invocado desvío de clientela y consecuente dilución de la marca”

 

Tal es así, que “la inclusión de los nombres de las dos marcas, ambas muy conocidas en el mercado, “Neutrógena” y “Dermaglós” que se encuentran claros y visibles, impiden ver -con la suficiencia que exige una medida innovativa peticionada-, la similitud tal que lleve al público consumidor a confundirse a la hora de elegir la crema que va a utilizar para el cuidado de su rostro”, a ello se agregaba que la tapa era de diferente color y la caja exterior era distinta, todo lo cual justificaban el rechazo.

Se consideró relevante que “el público al que apunta estas cremas suele prestar más atención a la hora de elegir un producto dermatológico y de belleza, lo que impide generar algún grado de convicción acerca del invocado desvío de clientela y consecuente dilución de la marca”, y que “las propias empresas que promocionan un producto tienen la intención de que el público consumidor los localice y relacione directamente con su respectiva caja exterior dado que ese será, en definitiva, el producto que adquieran”.

Finalmente, tampoco reconocieron la existencia de peligro en la demora, ya que no se apreciaba la urgencia en la resolución y la posible reducción de ventas que debía probarse podía provenir de múltiples factores, como la crisis, otras necesidades del consumidor o contra competencia no necesariamente desleal.

 

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