El Banco de la Provincia de Buenos Aires inició un proceso judicial buscando el cobro de varias deudas del demandado, entre las que se encontraban gastos de tarjeta de crédito, saldo de cuenta corriente, intereses y créditos concretados online a través de Banca Internet Provincia (BIP).
La demanda prosperó por los primeros, pero la jueza de grado desestimó el cobro de las sumas adeudadas por créditos lo que fue apelado por los actores, en el marco del expediente “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ L. W. G. s/ Cobro sumario sumas dinero”.
La causa llegó a la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de La Plata, donde se agravió la entidad bancaria de que no se admita el cobro de deuda proveniente de préstamos tramitados por “canales electrónicos”.
La magistrada de grado había considerado que “la pulsación de la tecla “aceptar” no puede asimilarse a una firma digital y/o a una electrónica.
Por ello, rigiendo en materia de consumo el principio “in dubio, pro consumidor”, entendió que el banco no logró probar la celebración de los préstamos por canales electrónicos, no que no podía “relativizarse” por la rebeldía del demandado.
La magistrada de grado había considerado que “la pulsación de la tecla “aceptar” no puede asimilarse a una firma digital y/o a una electrónica.
Para los camaristas Federico Guillermo García Ceppi e Irene Hooft, el recurso debía prosperar, por lo que ampliaron la condena del demandado anexando las sumas debidas por los préstamos BIP y mandaron a liquidar los intereses compensatorios y punitorios convenidos, con costas al vencido.
La rebeldía del accionado, si bien no era suficiente para admitir el progreso de la acción, si facultaba al juez a dar por reconocidos los hechos “lícitos” establecidos en la demanda, como en el caso aparecían la celebración de dos préstamos vía electrónica, la acreditación del capital en la cuenta del deudor y el pago inicial de este.
No importa que carezca de validez, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca en caso de ser desconocida por la persona a quien se atribuye, desconocimiento o impugnación que no se produjo en autos
No existían por lo tanto otros elementos que pongan en duda la celebración cuando también se acreditó que el demandado era cliente del banco actor.
Es reconocido que “en el marco de la contratación electrónica, solicitar un préstamo por medio de la Banca Internet constituye un hecho que debe identificarse con la firma electrónica: el cliente hace click en la opción que le permite acceder al negocio financiero ofertado por la entidad bancaria. Ello constituye la expresión de su voluntad en orden a prestar su consentimiento y conformar el vínculo contractual”.
La sentencia de grado llevaba a desconocer la posibilidad de que un usuario manifieste su voluntad por medios electrónicos
Lo que era más contundente, es que “no importa que carezca de validez, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca en caso de ser desconocida por la persona a quien se atribuye, desconocimiento o impugnación que no se produjo en autos”.
Concluyeron en la sentencia de grado llevaba a desconocer la posibilidad de que un usuario manifieste su voluntad por medios electrónicos, lo que “no sólo desconocería la normativa en la materia” sino que también “llevaría a la invalidación de la gran mayoría de los contratos que se realizan hoy día y, a la par, conduciría a una limitación de la actuación de los consumidores a lo presencial o al papel”.