20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Cálculo de gran interés

El TSJ de Córdoba ordenó que el cálculo de los intereses para el monto del ingreso base previsto en el artículo 12, inciso 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo se haga de acuerdo con los parámetros fijados por la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 1039/2019.

(RDNE Stock project)

En la causa “Romero, Liliana Noemi c/ Asociart S.A. ART – Procedimiento declarativo abreviado – Ley de Riesgos”, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ordenó que el cálculo de los intereses para el monto del ingreso base previsto en el artículo 12, inciso 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), se haga de acuerdo con los parámetros fijados por la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 1039/2019, modificada por la 332/2023.

De este modo, se dispuso que el cálculo de intereses se practique mediante la sumatoria lineal de las tasas de variación del índice Ripte (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Con esta decisión, la Sala Laboral del TSJ dejó sin efecto una resolución que había convalidado otra forma de calcular los intereses. 

En este sentido, los vocales Luis E. Angulo, Luis Rubio y Domingo Sesin consideraron que dicho pronunciamiento carecía de fundamentación: "El Juzgador parte de una premisa -de la literalidad de la ley no es posible extraer cuál es el método a seguir- que no resulta eficaz para apartarse de los dispositivos involucrados -en especial de la resolución SSN 1039/2019-, cuya forma de cálculo fue ratificado por la resolución 332 de fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés".

En concreto, la parte demandada denunció que es nula la confirmación del cálculo de la tasa de variación de RIPTE efectuada por el juez de Conciliación y del Trabajo -obteniendo un coeficiente-, pues -según argumentó- no observó lo dispuesto por la resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, por ende, aplicó erróneamente el artículo 12, inciso 2 de la LRT.

La disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación -que reglamenta la modificación introducida por el decreto 669/2019 al inciso 2 del artículo 12 de la LRT- en su artículo 3 reza: “Establécese que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la presente Resolución, la Superintendencia de Seguros de la Nación publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba
realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso”.

En la misma línea, el artículo 2 de la resolución 332 dispone: “Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la Superintendencia de Seguros de la Nación publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) - No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.”

En consecuencia, el TSJ señaló que la apreciación del tribunal inferior sobre la ausencia de regulación sobre el punto y el desarrollo de consideraciones sobre lo que sería -a su juicio- financieramente más correcto, “no resulta hábil para fundar de manera lógica y legal la resolución en crisis”.

“Aun concediendo que la ley no proporcionó un método claro al respecto, no surgen elementos que justifiquen apartarse del señalado por la Superintendencia de Seguros de la Nación -organismo que cuenta con la capacidad técnica para reglamentar el decreto 669 del 27/09/2019-, que fue adoptado con la finalidad de mantener un criterio unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de intereses”, concluyó el Alto Cuerpo cordobés.



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