La Sala I de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires falló a favor del pedido de un condenado para que se haga copia de los archivos digitales -fotos familiares- secuestrados durante un allanamiento, respecto de los cuáles si bien existe constancia de entrega, también la hay de que no se ha podido verificar si ellos han sido efectivamente copiados.
La causa se inició a raíz del reporte del National Center for Missing & Exploited Children sobre un usuario argentino -domiciliado en el ámbito porteño- quien distribuyó por mensajes directos tres archivos de video, de explotación sexual infantil, en los que se puede observar a niñas menores de 18 años de edad, desarrollando actividades sexuales explícitas.
La conducta fue encuadrada en las previsiones del artículo 128 del Código Penal de la Nación, párrafo primero, consistente puntualmente en la acción de distribuir toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Como parte de la investigación se realizó un allanamiento y el secuestro de diversos elementos. En el caso se homologó un acuerdo de avenimiento por el delito previsto y reprimido en el artículo 128, 1º párrafo del Código Penal, a la pena de tres años de prisión en suspenso.
Posteriormente, la defensa del condenado solicitó una copia de los archivos personales que contenían recuerdos de sus progenitores, esto es videos y fotografías del núcleo familiar, contenidos en los dispositivos electrónicos secuestrados en el marco del allanamiento practicado. Por ello se efectuó copia de la totalidad de los archivos de carácter personal contenidos en los dispositivos electrónicos, pero el condenado no pudo podido verificar si habían sido copiados los archivos autorizados en su totalidad.
Tiempo después de ello, la defensa expresó que, ante el fallecimiento de su madre, intentó reproducir las imágenes supuestamente copiadas, contenidas en la memoria externa devuelta por personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), dándose cuenta que las carpetas de archivos se hallaban vacías, por lo que concluyó que la información no fue efectivamente copiada. Por lo tanto, solicitó al magistrado de grado que ordene al CIJ la copia de dichos archivos ya que los mismos contenían las únicas imágenes de la madre de su ahijado procesal, pues las fotos existentes habían sido digitalizadas para su mejor conservación.
“En este caso, cabe señalar que si bien el acuerdo de avenimiento ha implicado la pérdida de la propiedad de los dispositivos secuestrados, sus efectos no resultan, por sí, extensibles a los archivos de carácter personal contenidos en dichos dispositivos y de los cuales no se puede sostener que 'han servido para cometer el hecho' en los términos del art. 23 del CP, sin haberse, previamente, determinado tal extremo ni fundamentado su vinculación con el caso”, concluyó el Tribunal de Alzada tras analizar el recurso de apelación y ordenar y que se haga entrega de una copia de los archivos y cartetas individualizadas.
El Juzgado PCyF Nº19 resolvió facultar al condenado a requerir de la fiscalía una nueva copia de los archivos de carácter personal almacenados en los dispositivos electrónicos decomisados. El pedido fue reiterado en dos oportunidades, y ante la negativa de la fiscalía interviniente de acceder a su pedido, el magistrado resolvió que “no encuentra sustento legal, dado que tal como se desprende de las actuaciones que integran este legajo y obran en EJE, todos los elementos que resultaron secuestrados en autos han sido decomisados, por lo que no corresponde hacer lugar al pedido formulado”.
En concreto, el artículo 23 del Código Penal refiere que “en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”; mientras que el artículo 348 del CPPCABA prescribe: “Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor título de dominio conforme el Código Civil y Comercial”.
“En este caso, cabe señalar que si bien el acuerdo de avenimiento ha implicado la pérdida de la propiedad de los dispositivos secuestrados, sus efectos no resultan, por sí, extensibles a los archivos de carácter personal contenidos en dichos dispositivos y de los cuales no se puede sostener que 'han servido para cometer el hecho' en los términos del art. 23 del CP, sin haberse, previamente, determinado tal extremo ni fundamentado su vinculación con el caso”, concluyó el Tribunal de Alzada tras analizar el recurso de apelación y ordenar y que se haga entrega de una copia de los archivos y cartetas individualizadas.