La Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta rechazó el recurso de apelación planteado por el Banco Patagonia contra la sentencia que la condenó a dar de baja inmediatamente el servicio de "anticipo de sueldo" de la cuenta de un hombre y además pagarle $100.000 en concepto de daño moral y otros $500.000 más en concepto de daño punitivo.
El hombre, de 70 años, fue en 2012 a abrir una cuenta a la entidad para percibir allí sus haberes jubilatorios. Cuando se acreditó el primer sueldo por un monto de $56.395,49 el hombre extrajo $50.000 dejando en la cuenta un saldo de $6.395,49. Al día siguiente el jubilado le pidió a su hijo la extracción del saldo. Tenía disponible la suma de $14.000, según se desprende de la causa.
El jubilado se presentó posteriormente al banco donde le dijeron que se trataba de un adelanto de suelto, servicio que estaba incluido en la cuenta contratada. Inmediatamente requirió la baja del servicio pues no lo había solicitado y allí le informaron de extracciones que nunca realizó. Al comprobar el saldo correspondiente al mes siguiente solo tenía disponible $17.500.
La entidad bancaria no acreditó que hubiera informado al consumidor en forma "clara, cierta y detallada, que el servicio de adelanto" venía incluido dentro de la cuenta, tampoco que al hacer reclamo, el banco se le hubiere brindado “una debida explicación y una consecuente solución”, señaló la sentencia.
Los jueces Soledad Fiorillo y Alfredo Gómez Bello destallaron que “la pura desigualdad de conocimiento entre dos potenciales contratantes adquiere especial relevancia en aquellos casos en que existe la imposibilidad o gran dificultad de obtener por sí solo la información precisa. En estos casos la buena fe impone al otro negociante el deber de comunicar los datos relevantes para la contratación y de los que tuviera o debiera tener conocimiento”.
Para los vocales, el hecho que el hombre hubiera firmado el contrato "no impide la configuración de un supuesto de incumplimiento del deber de información establecido en el artículo 4 de la ley 24240, pues ello no da cuenta de la calidad de información que le fue suministrada, máxime cuando la ley no impone un deber de información cualquiera, sino que ésta debe ser calificada, cierta, eficaz y suficiente".
El proveedor “carga con el deber de comunicar en debida forma los datos relevantes de los que debiera tener conocimiento el consumidor, en todas las etapas de la relación”
El proveedor –dijeron los jueces- “carga con el deber de comunicar en debida forma los datos relevantes de los que debiera tener conocimiento el consumidor, en todas las etapas de la relación”, y añadieron que "no cabe duda que el Banco debió acreditar que había explicado en debida forma al Sr. P., al momento de la suscripción de la solicitud, que el servicio de 'adelanto', se encontraba incluido en ese contrato y que su firma implicaría su aceptación. Asimismo, debió probar que –en la oportunidad de efectuarse los sucesivos reclamos ante el banco se informó debidamente sobre la causa del problema y se brindó una solución oportuna y eficaz."
Por último, consideraron la ausencia -por parte del Banco- de debida información al momento de suscribir la solicitud de alta de una cuenta –sobre los alcances de lo contratado- como también la falta de información y sobre todo, de solución al problema planteado con posterioridad generó un largo peregrinar-, indudablemente repercutió en los sentimientos del actor, generándole una lesión en su esfera espiritual que supera lo que la jurisprudencia comúnmente llama "padecimientos propios de la vida en sociedad". El banco, además, deberá pagar las costas del juicio.