20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Sin viaje ni sanción

La Cámara CAyTRC porteña revocó una sanción contra la agencia de viajes Almundo por la falta de reprogramación de un vuelo afectado por la pandemia. En el caso sólo se aportaron las afirmaciones volcadas por la aerolínea sin ningún elemento probatorio que las sustente.

(zenstock| vecteezy.com)

La Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa Al Mundo.com S.R.L. revocando la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240).

La consumidora denunció a la agencia de viajes y a Aerolíneas Argentinas S.A. tras haber adquirido cuatro pasajes aéreos para viajar a Madrid en abril del 2020. Por la pandemia, el viaje se anuló, modificándose las fechas a lo largo del 2021, siendo la última programada para el 8 de octubre de ese año. 

Sin embargo, en razón de ciertas restricciones estatales y al no poder ingresar a España ni retornar eventualmente a Argentina, la mujer solicitó que se modificara nuevamente la fecha del vuelo para abril de 2022, requerimiento que le fue negado por la empresa.  La firma, por su parte, sostuvo que no había cometido ninguna infracción ya que la última reprogramación del vuelo no se encontraba autorizada por la aerolínea.

Luego de resolver sobre su competencia, la Dirección imputó a la plataforma la presunta infracción al artículo 19 de la Ley 24.240 por incumplir "con las modalidades conforme a las cuales se comprometiera a prestar sus servicios a quien denuncia”, ya que "no habría efectuado la gestión tendiente a procesar la reprogramación autorizada por la aerolínea de forma oportuna y previa al vencimiento estipulado, ni habría realizado el reembolso correspondiente a la reserva contratada por la denunciante de forma adecuada y oportuna” y tampoco "habría brindado información suficiente frente a los reclamos realizados por la usuaria al efecto, lo que además implicaría la
inobservancia al deber informativo ínsito en la relación de consumo”.

En efecto, la Dirección consideró que la última reprogramación se encontraba autorizada por la empresa de transporte y, por lo tanto, la recurrente estaba obligada a gestionarla, en su calidad de intermediaria. Para llegar a esa conclusión, se basó, en lo sustancial, en las afirmaciones de la aerolínea y así concluyó que correspondía a la empresa intermediaria demostrar el cumplimiento diligente de su obligación, al poner en conocimiento de la consumidora todas las opciones que tenía para reprogramar su viaje, tal como lo habría autorizado la emisora de los pasajes.

 

En este escenario, la Alzada advirtió que el organismo tomó las afirmaciones volcadas por la aerolínea sin que éstas fueran acompañadas de ningún elemento probatorio que las sustenten, como tampoco se produjo ninguna prueba que permitiera llegar a la conclusión a la que llegó, más allá de las afirmaciones de la empresa transportista. 

 

La sanción fue apelada, y tal como lo hiciera en sede administrativa, la firma cuestionó la competencia de la Dirección. Sostuvo que los incumplimientos denunciados son propios del contrato de transporte, siendo de aplicación el Código Aeronáutico que determina la ley aplicable en materia aeronáutica y atribuye a los tribunales federales la jurisdicción exclusiva para conocer en cuestiones relativas a la actividad. Así, sostuvo que “toda vez que la actividad aerocomercial se encuentra regida por un ordenamiento jurídico propio, esto es -el derecho aeronáutico-, la autoridad actuante no resulta competente para resolver las cuestiones planteadas".

En este escenario, la Alzada advirtió que el organismo tomó las afirmaciones volcadas por la aerolínea sin que éstas fueran acompañadas de ningún elemento probatorio que las sustente, así como tampoco se produjo ninguna prueba que permitiera llegar a la conclusión a la que llegó, más allá de las afirmaciones de la empresa transportista. 

En el caso no hay constancia de ninguna comunicación entre las empresas de la cual surja la veracidad de los dichos de la aerolínea, por lo que la sentencia concluyó que "no hay elementos suficientes" en el expediente para generar el "convencimiento suficiente respecto de las conductas que se le imputan a la agencia de viajes".



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