La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó un reclamo de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) solicitado por trabajadora, que pidió la entrega de los certificados a siete meses de la renuncia. Es que los documentos se encontraban a su disposición.
La sentencia de primera instancia hizo lugar la demanda. La firma condenada, sin embargo, apeló la decisión y el Tribunal de Alzada acogió el agravio respecto a la admisión de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicho articulado establece: "La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social".
Es que en el caso, la sentenciante de grado acogió el reclamo de la multa, con el argumento de que “(…) la actora cumplimentó el recaudo previsto por dicha norma de intimar exigiendo la entrega de los certificados y constancias de aportes allí previstos, en los términos previstos por el artículo 3 del Decreto 146/01, esto es, luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, a través del telegrama de fecha 13 de marzo de 2020, sin que la demandada haya satisfecho el cumplimiento de dicha obligación de hacer, a cuyo efecto considero que si bien mediante carta documento puso a disposición del trabajador los certificados en cuestión, su conducta renuente quedó objetivada en oportunidad de concurrir a la instancia ante el SECLO, en que éstos no fueron ofrecidos".
De este modo, los camaristas Victor Arturo Pesino y Maria Dora González advirtieron que los certificados se encontraban a disposición de la trabajadora: "Ello implicó cumplir con la obligación, lo que extingue la posibilidad de imponer una multa que fue concebida solo para el caso de incumplimiento. La actora no acreditó haber concurrido a la empresa a retirarlos y, en su caso, que aquélla se negó a hacerlo, por lo que la responsabilidad recayó sobre su parte".
Tras la renuncia, el trabajador intimó a la entrega de los certificados de trabajo varios meses más tarde. La demandada, en respuesta a dicha intimación, le manifestó que: “toda vez que oportunamente los certificados de trabajo artículo 80 LCT fueron puestos a su disposición en plazo legal siendo usted quien se negó a retirar los mismos de las oficinas de mi mandante, se procederá a enviarlos mediante el servicio de correo OCA Notarial”.
De este modo, los camaristas Víctor Arturo Pesino y María Dora González advirtieron que los certificados se encontraban a disposición de la trabajadora: "Ello implicó cumplir con la obligación, lo que extingue la posibilidad de imponer una multa que fue concebida solo para el caso de incumplimiento. La actora no acreditó haber concurrido a la empresa a retirarlos y, en su caso, que aquélla se negó a hacerlo, por lo que la responsabilidad recayó sobre su parte".