Una empresa en España, despidió a una empleada, notificándole la decisión por medio de un correo electrónico cuya evidencia electrónica certificó mediante software de terceros.
El motivo del despido era la “ineptitud sobrevenida con posterioridad a su incorporación” ya que la mujer tenía una incapacidad temporal por lo cual había agotado los 545 días.
La mujer interpuso una demanda, que fue rechazada en grado, pero apelada la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en España admitió el recurso y entendió que el despido había sido improcedente.
Entre los agravios presentados por la trabajadora, se encontraba que existía una infracción a los artículos 53.1 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que no se le había comunicado correctamente la carta de despido.
La empresa que certificó el correo, solo certificaba que el mismo fue enviado, pero no certificó el titular del correo electrónico, no habiendo constancia de que realmente quien abrió el mismo fue la trabajadora despedida.
De ahí surgía que la mujer estaba en desconocimiento de las verdaderas causas de su despido, lo que la dejaba en estado de indefensión.
Tampoco había constancia de que los trabajadores otorguen su consentimiento para recibir comunicaciones a través de su correo electrónico, ni tampoco de quien es el titular del correo electrónico en cuestión.
“No puede estimarse correcta la comunicación del despido mediante correo electrónico certificado” dado que no constaba que la trabajadora hubiera aceptado ese correo electrónico para recibir correspondencia y que todos los trabajadores estén informados de que las comunicaciones se harían por esa vía
De hecho, existía documental en la que constaba que la trabajadora remitió documentación a otro correo, parecido al que decía la empresa, pero no idéntico.
A su vez tampoco se acreditó que el documento del servicio de prevención de la empresa considerándola no apta para su puesto de trabajo le haya sido comunicado personalmente.
Todas esas razones configuraban un incumplimiento del requisito formal del art. 53.1 y por lo cual el despido era improcedente según la actora recurrente.
Para el tribunal, la norma establecía que el despido deba ser escrito, estando en debate jurisprudencial si los medios electrónicos actuales eran válidos, con posiciones diversas.
En el caso, consideraron era la empresa la que tenía que probar que el medio utilizado para comunicar el despido a la actora era correcto y adecuado para poner en conocimiento las causas que lo justificaban, cuando la propia trabajadora negaba su recepción.
Así, concluyeron que “no puede estimarse correcta la comunicación del despido mediante correo electrónico certificado” dado que no constaba que la trabajadora hubiera aceptado ese correo electrónico para recibir correspondencia y que todos los trabajadores estén informados de que las comunicaciones se harían por esa vía.
No había pruebas de que el certificado médico de aptitud laboral se haya comunicado personalmente a la trabajadora y el correo utilizado no era el mismo que el utilizado anteriormente para preveer que fuera de la empresa.
Por todo ello, ordenaron la reincorporación de la actora o el pago de casi 40 mil euros como indemnización.