En un caso de compensación judicial, la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza concluyó que las partes deben ser acreedor y deudor recíprocos al tiempo de la sentencia.
Se trata de una demanda por la suma de $4.039.873,50 por facturas de exportación, más intereses legales, costos y costas. Por su parte, la demandada reconvino solicitando la neutralización de los créditos con la actora.
Según el artículo 921 del CCyC, la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda, extinguiendose con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
En este escenario, el Tribunal advirtió que en la “compensación judicial estamos frente a acreedores y deudores recíprocos que invisten los litigantes al tiempo de la sentencia, aún en ausencia de los demás requisitos de la compensación legal, lo esencial es que, mediante el pronunciamiento judicial ambos créditos adquieran la aptitud necesaria para ser compensables”.
Por su parte, el artículo 922 establece las distintas especies, esto es, legal, convencional, facultativa o judicial. Está última está regulada en el artículo 928 y es la requerida en este caso por parte de la apelante reconviniente. La misma “está ligada a la falta de liquidez de uno de los créditos, requisito necesario para que proceda la compensacion legal, no obstante lo cual, se la pueda conceder al considerarse que resulta injusto obligar al demandado a pagar al actor y que después, en otro juicio, reclame el cobro de su crédito, siempre que se acrediten el resto de los presupuestos, es decir, que ambas partes sean deudoras de una prestación de dar; que el objeto de las prestaciones sean homogéneos entre sí (fungibles y que pertenezcan al mismo género) y que los créditos sean exigibles y disponibles libremente”, de acuerdo a la sentencia.
En este escenario, el Tribunal advirtió que en la “compensación judicial estamos frente a acreedores y deudores recíprocos que invisten los litigantes al tiempo de la sentencia, aún en ausencia de los demás requisitos de la compensación legal, lo esencial es que, mediante el pronunciamiento judicial ambos créditos adquieran la aptitud necesaria para ser compensables”.
Y continuó: "Es decir, que está prevista para los supuestos en que se neutralizan los créditos hasta el importe del menor, cuando prospera tanto lo pedido en la demanda como lo reclamado en la reconvención y, por compensación de ambas se condena a abonar sólo el saldo que resulta de la resta de la menor al importe del mayor de los créditos".
Por ello, los jueces concluyeron que “la compensación judicial dependerá de las circunstancias fácticas de cada caso, de las medidas probatorias producidas a solicitud de parte o de las que ordene oficiosamente el juez en función de sus poderes-deberes probatorios, y ponderando las mismas procederá a verificar si se cumplen los presupuestos exigidos por la ley para que opere la compensación pretendida y en la medida de los créditos resultantes, decretando la compensación conforme a la cuantía de ambas obligaciones”.