Un banco intentó dos acciones individuales contra una deudora cuyo proceso de quiebra había concluido, pero se ordenó la reapertura del mismo para que el banco realice la verificación tardía . La cámara revocó el fallo y declaró que el acreedor no esta obligado a reclamar dentro del concurso.
La jueza de grado de un proceso al tomar conocimiento de la existencia de un acreedor de causa o título anterior al decreto de quiebra con interés en el reclamo del mismo, optó por dejar sin efecto la conclusión de la quiebra para ordenar su reapertura, por entender que habilitar al acreedor a continuar un proceso individual vulneraría los derechos del fallido (consumidor), al mismo tiempo hizo saber al Banco de la Provincia de Buenos Aires que a los fines de reclamar el crédito debería iniciar el incidente de verificación tardía (con costas por motivar la incidencia al pretender iniciar una acción individual sabiendo de la existencia del concurso).
El Banco (acreedor en el caso) apeló la decisión, por la imposición de costas al entender que no era parte y que la misma fue necesaria por causas ajenas a su conducta, y se agravio también por la vía procesal que se mandaba a utilizar que consideró más perjudicial.
Argumento que dictada la clausura adquiere calidad de cosa juzgada y la fallida pierde toda posibilidad de pedir su reapertura.
Explicó que inició dos acciones individuales luego de concluida la quiebra y fue la misma deudora quien extemporáneamente solicitó la reapertura de la quiebra ya cerrada, y que ello perjudicaba a su parte porque las posibilidades de recupero de la deuda eran reducidas en el ámbito de la quiebra a diferencia de una acción individual.
Llegado el expediente “R. S. H. S/ Quiebra (Pequeña)” a la Sala I de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, el síndico se inclinó por la firmeza de la clausura, sin embargo, el Fiscal en su dictamen consideró que el trámite no estaba concluido al no haberse hecho el pago previo de los gastos y costas del proceso, por lo que procedía la verificación tardía.
Los camaristas Sosa Aubone Ricardo Daniel y Lopez Muro Jaime Oscar resolvieron hacer lugar parcialmente a la apelación, revocándose la orden de verificar y la condena en costas sobre el banco, confirmando el resto de la decisión, indicando que se debía avanzar de oficio con la quiebra hasta su conclusión.
Se tuvo en consideración que la jueza consideró concluido el concurso por falta de acreedores que se presenten a verificar, pero supeditó la misma al pago de los gastos, lo que no se cumplió por ello el concurso no había finalizado.
Concluida la quiebra, el acreedor no concurrente puede iniciar o proseguir su acción individual contra el deudor, ya que la conclusión del proceso concursal por falta de presentación de acreedores no implica la liberación del deudor. Por otro lado, la presentación del acreedor al concurso es una carga, pero no esta obligado a hacerlo, ya que puede haber situaciones en que no le convenga.
Remarcaron que, concluida la quiebra, el acreedor no concurrente puede iniciar o proseguir su acción individual contra el deudor, ya que la conclusión del proceso concursal por falta de presentación de acreedores no implica la liberación del deudor. Por otro lado, la presentación del acreedor al concurso es una carga, pero no esta obligado a hacerlo, ya que puede haber situaciones en que no le convenga.
En el caso “no puede obligarse al Banco Provincia de Buenos Aires a presentarse a verificar, ya que el análisis de conveniencia y oportunidad hace a su esfera discrecional, sin perjuicio de que si tuviera actuaciones donde pretende el cobro de créditos de causa o título anterior a la quiebra, operen los efectos del fuero de atracción” mientras la quiebra no esté concluida.
Explicaron también que las costas solo pueden ser impuestas a las partes, por lo que no podían imponerse al Banco que no fue citado como tal.
Y concluyeron en que la quiebra no puede quedar abierta indefinidamente, por lo existiendo fondos para pagar las costas, se debía avanzar para cerrar el proceso.
Por el principio de preclusión no corresponde volver sobre lo ya juzgado y en el caso siendo que lo sustancial ya fue decidido (conclusión del proceso por falta de acreedores), si bien pueden existir incidencias por cuestiones secundarias, no se puede volver atrás.
Del voto de López Muro surge también que por el principio de preclusión no corresponde volver sobre lo ya juzgado y en el caso siendo que lo sustancial ya fue decidido (conclusión del proceso por falta de acreedores), si bien pueden existir incidencias por cuestiones secundarias, no se puede volver atrás.