La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa concluyó que la sola acreditación de existencia de la unión convivencial resulta insuficiente a los efectos de la modificación de la titularidad registral.
Se trata de un reclamo de distribución de bienes en el marco de una unión convivencial. En primera instancia se hizo parcialmente lugar al demanda de liquidación de bienes interpuesta por el hombre contra su exconviviente, condenando a la demandada al pago del cincuenta por ciento del valor del fondo de comercio y dos vehículos.
Sin embargo, el juez de grado rechazó la pretensión del actor respecto al reconocimiento del cincuenta por ciento de la titularidad del bien inmueble sede de la residencia familiar, por considerar que no se probaron los aportes del demandante para su adquisición, ni se introdujeron pruebas tendientes a demostrar el destino de las sociedades que alegó haber tenido y el capital obtenido, concluyendo que tampoco se acreditó que la compra del bien haya ocasionado un enriquecimiento de la demandada.
La decisión fue apelada, pero la Cámara pampeana afirmó que la misma no crea por sí obligaciones recíprocas para las partes -más que las enumeradas en la ley- ni una comunidad de bienes en sí misma, toda vez que rige la autonomía de las relaciones patrimoniales, conservando cada integrante los bienes cuya titularidad registral ostenta, aún los que adquiera durante la unión, como así su administración y libre disposición.
Respecto al fondo de comercio y rodados, se expidió por la procedencia del reclamo del actor reconociéndose su derecho sobre el cincuenta por ciento de su valor, basado en que "tanto el desarrollo comercial como la adquisición de los vehículos se generaron con el producido del negocio familiar".
La decisión fue apelada, pero la Cámara pampeana afirmó que la misma no crea por sí obligaciones recíprocas para las partes -más que las enumeradas en la ley- ni una comunidad de bienes en sí misma, toda vez que rige la autonomía de las relaciones patrimoniales, conservando cada integrante los bienes cuya titularidad registral ostenta, aún los que adquiera durante la unión, como así su administración y libre disposición.
Concluyó, asimismo, que la sola acreditación de existencia de la unión resulta insuficiente a los efectos de la modificación de la titularidad registral, debiendo demostrar la parte que lo solicita, de manera indubitada, los aportes económicos efectuados para la adquisición del bien, y en su caso la ausencia de animus donandi al hacer entrega del dinero para la compra registrada bajo titularidad de la otra parte, como así el motivo por el que la inscripción registral no transparenta la realidad económica que la originó.