Un usuario del servicio de gas consultó a su abogado para reclamar a la empresa proveedora por una sobrefacturación que lo afectaba y por lo cual ya había hecho dos reclamos a la firma sin resultados.
El letrado, lo asistió para realizar un reclamo ante el COPREC que finalizó con un acuerdo donde la reclamada realizó un ofrecimiento económico a raíz del error de facturación.
El problema apareció cuando la proveedora manifestó que solamente abonaría los honorarios profesionales de la mediadora, pero no del abogado del consumidor, dado que “el patrocinio letrado no es obligatorio”, respuesta que además fue respaldada por la conciliadora quien según se alegó habría dicho “o arregla o vaya a juicio”.
El usuario terminó aceptando el acuerdo para recuperar su dinero, aunque creía que era incorrecto lo referido a los honorarios del abogado.
Ante esta situación, el letrado dio inicio a un expediente judicial caratulado “Borgna Pablo Sebastián c/ Metrogas S.A. y otro s/ Ejecución de honorarios – mediación” donde reclamó que se abone por su trabajo y planteó la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.993 que deja como optativo la necesidad de patrocinio, algo incompatible con la normativa de consumo.
Por un lado, la empresa se escudó en que el abogado solo estuvo en la audiencia y si bien se lo ponía en copia en los mails, fue el propio consumidor el que negoció y acepto el acuerdo donde además renunció al patrocinio, por lo cual no correspondía que esta abone honorarios.
El juez de primera instancia admitió la demanda, pero consideró que quien debía abonar los honorarios era el consumidor, que optó por la opción del art. 9 ley 26.993
En cuanto al cliente, el mismo reconoció que ni siquiera conocía la existencia del COPREC antes de ir con el letrado, quien lo asistió antes y durante el procedimiento, tanto para generar el usuario, como para redactar el reclamo y tramitar la conciliación. Finalmente sostuvo que la que debía abonar era la firma de gas que generó el conflicto.
El juez de primera instancia admitió la demanda, pero consideró que quien debía abonar los honorarios era el consumidor, que optó por la opción del art. 9 ley 26.993 (no habiendo elementos suficientes para declarar su inconstitucionalidad).
Y quien además decidió contratar a un abogado mediante un contrato de locación de servicios que no constituye un contrato de consumo, siendo que además el letrado no participo del acuerdo firmado, agregando que no había una base legal para que se condene a pagar a la empresa.
Tanto el actor como el usuario apelaron la sentencia, agraviándose de que no se tuvo en cuenta que el asesoramiento fue en el marco de una actuación ante el COPREC por tratarse de un conflicto dentro de una relación de consumo donde la empresa resultó “vencida”, debiendo ser esta la que cargue con las costas.
La Sala D de la Cámara Civil, …decide admitir los recursos y establecer que sea la firma demandada la que deba pagar los honorarios por la labor extrajudicial, así como las costas del proceso… la no obligatoriedad de la asistencia letrada” no puede importar una carga para el consumidor cuando elige asesorarse..
Finalmente, la Sala D de la Cámara Civil, con la firma de los jueces Gabriel Gerardo Rolleri y Maximiliano Luis Caia, decide admitir los recursos y establecer que sea la firma demandada la que deba pagar los honorarios por la labor extrajudicial, así como las costas del proceso.
Primeramente, remarcaron que “el abogado que presta servicios profesionales extrajudiciales debe ser retribuido, no sólo por el precepto general contenido en el art.1627 del Código Civil, sino del especial contemplado por la ley de arancel de abogados y procuradores 21.839, cuyo art. 3° especifica que se presume onerosa la actividad del profesional desplegada por sus beneficiarios”.
Además, el usuario recurrió al abogado a raíz del problema con la empresa en su facturación y el reclamo se receptó favorablemente, “actividad que sin duda generó honorarios a favor del abogado que fue elegido por aquel para asesorarlo en la cuestión, y que conlleva a la procedencia de la retribución pretendida”.
Expresaron que “si bien se coincide con la calificación de la relación del profesional con su cliente no escapa de este análisis que ese vínculo se gestó a partir de la necesidad del usuario de reclamar ante el COPREC por el diferendo existente con “Metrogas””.
Y, “la no obligatoriedad de la asistencia letrada” no puede importar una carga para el consumidor cuando elige asesorarse, máxime cuando el art. 1094 CCCN dispone la interpretación conforme el principio de protección del consumidor, por lo que en caso de dudas prevalece la interpretación más favorable al consumidor.
En definitiva, “establecida la actividad desplegada por el abogado reclamante y su oficiosidad sin duda alguna los honorarios por la labor desplegada dada su onerosidad (art.3 de la ley 27.423) deben ser asumidos por quien ha dado motivo al requerimiento del consumidor/usuario”.