15 de Octubre de 2024
Edición 7070 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/10/2024
Código Procesal Penal Federal

Casación revisa

Por unanimidad, la Corte declaró inconstitucional la regla que excluye la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir en las impugnaciones que provengan de las cámaras de apelaciones.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la regla que excluye la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir en las impugnaciones que provengan de las cámaras de apelaciones en ejercicio de sus funciones de jueces de revisión.

En la causa “Chacón, Luis Gustavo s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”, el juez federal de garantías de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta, homologó el “acuerdo pleno” formalizado entre el fiscal y la defensa, excepto en cuanto habían pactado que la modalidad de cumplimiento de la pena sería en detención domiciliaria. En consecuencia, Chacón fue condenado a cuatro años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de transporte de estupefacientes.

 

La Corte señaló que “no se advierte, y los antecedentes legislativos tampoco lo expresan, cómo es que sustraerle a la Cámara Federal de Casación Penal la competencia para ejercer su actividad revisora respecto de las sentencias dictadas por los jueces con funciones de revisión con relación a las decisiones de los jueces con funciones de garantías se adecúa a la finalidad de preservar el rol de la Corte como último intérprete constitucional”.

 

La defensa oficial impugnó esa sentencia por la modificación de la modalidad de ejecución de la pena pactada, en perjuicio del imputado, así como también de que se haya ordenado el decomiso del auto secuestrado. La jueza con funciones de revisión desestimó el primer agravio, pero hizo lugar al segundo.

Con base en la regla prevista en el artículo 350 del CPPF, según la cual la sentencia apelada provenía del tribunal superior de la causa, la defensa oficial presentó un recurso extraordinario federal en el que cuestionó por arbitraria la homologación parcial del acuerdo.

El fallo recordó que el tercer párrafo del artículo 350 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) establece que “cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Con la firma de Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, la Corte desestimó el planteo al sostener que el hecho de que no se haya impugnado en el caso la constitucionalidad del artículo 350 CPPF no le impide abordar la cuestión de oficio, especialmente en cuanto se trata de la norma invocada por el recurrente para habilitar la jurisdicción del Máximo Tribunal.

"Definir la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas -como aquellas vinculadas en general con la organización judicial idónea para satisfacer un procedimiento judicial y la reglamentación de la jurisdicción apelada del tribunal-, aspectos que, tradicionalmente forman parte de la competencia del Poder Legislativo y, por tanto, son ajenos al control de Poder Judicial (...). Sin embargo, también es cierto que los artículos 1° y 28 de la Constitución Nacional habilita  el control judicial para examinar si una norma vigente guarda razonabilidad o si, por el contrario, al carecer de ella, resulta incompatible con el texto fundamental”, sostiene el fallo. 

El Máximo Tribunal analizó si el CPPF y las leyes modificatorias resguardan adecuadamente la función de la Corte como “último intérprete constitucional”. En ese sentido, señaló que el artículo 108 de la Constitución califica a la Corte de “Suprema” y, por ello, se debe preservar el ejercicio de su jurisdicción más eminente que es la constitucional.

Por ello, dijo, “las competencias que se le asignen por ley, así como las vías de acceso a su jurisdicción deben ordenarse hacia una finalidad: que la Corte pueda ejercer plenamente su carácter supremo y que su doctrina se convierta en paradigma de constitucionalidad”.

La Corte señaló que “no se advierte, y los antecedentes legislativos tampoco lo expresan, cómo es que sustraerle a la Cámara Federal de Casación Penal la competencia para ejercer su actividad revisora respecto de las sentencias dictadas por los jueces con funciones de revisión con relación a las decisiones de los jueces con funciones de garantías se adecúa a la finalidad de preservar el rol de la Corte como último intérprete constitucional”.

En ese sentido agregó que “en un régimen legal que mantiene la existencia de la Cámara Federal de Casación Penal, no se advierte cómo es que puede excluirse su intervención como ‘instancia útil’ a los efectos de habilitar la jurisdicción extraordinaria”.

Por todo ello, “concluyó que el artículo cuestionado no guarda validez constitucional a la luz del principio de razonabilidad, razón por la cual, la doctrina del precedente ‘Di Nunzio’ debe ser mantenida”. Ello, aclaró el tribunal, “supone atribuirle competencia a la Cámara Federal de Casación Penal para que agote su jurisdicción en la resolución de las cuestiones federales suscitadas en un procedimiento concreto para preservar, de ese modo, que la función de la Corte solo resulte habilitada una vez que se encuentra precedida por una discusión más extendida sobre los problemas que el caso plantea”.

Por último, la Corte señaló que corresponde aplicar el criterio sentado a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a este fallo, puesto que no podría soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que presentó un recurso extraordinario con sustento en una lectura literal de la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 350 CPPF. 

De tal forma,  los supremos remitieron nuevamente el caso a la instancia de origen para que el recurrente pueda ejercer sus facultades recursivas.

 


 

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