La Corte Suprema de Justicia de la Nación denegó el recurso de queja dejando firme el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó la sentencia que permitía a una persona inscribirse con el género autopercibido “Femineidad Travesti (FT)”.
El caso, conocido como “B. L. M. c/ EN – M Interior OP y V s/ Información sumaria”, se inició cuando una persona solicitó la rectificación de sus datos consignados en su Documento Nacional de Identidad en lo que se refiere a su identidad de género.
La jueza de primera instancia había admitido la pretensión y ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que ponga a disposición de las personas interesadas una “multiplicidad de marcadores como opciones de género”.
Tras ser apelada, la alzada dio vuelta el pronunciamiento, explicando que de la lectura de la Ley 26.743 de identidad de género “no resulta posible acceder a lo solicitado, en razón de que la norma solo hace referencia a la rectificación registral del sexo, término empleado para denominar la condición femenina o masculina, sin que exista mención alguna a opciones múltiples de género ni se haya introducido en la ley otros marcadores que no sean los antes referidos”.
Hay dos aspectos que suelen presentarse en forma conjunta o indistinta, pero deben distinguirse, “por un lado, la identificación registral de una persona y por otro su identidad”…el ámbito del Estado es el de la identificación registral, cuya validez constitucional estará condicionada a que la finalidad de la registración sea lícita y que los datos colectados en tales registros sean útiles y razonables” Mientras que la identidad, “es propia del área íntima de las personas
En ese momento, señalaron que “la voluntad del legislador fue la de resguardar la confidencialidad en las rectificaciones de género, en miras a lo cual se ordenó que, de verificarse ese supuesto, debía expedirse una nueva partida de nacimiento y un nuevo documento de identidad, con la prohibición de cualquier referencia a la ley” para que no pueda advertirse la adecuación de su género.
Por lo tanto, como los jueces solo interpretan y sistematizan las normas pero no tienen facultad para “instituir la ley misma”, lo decidido en grado no era posible, ya que se abarcaría funciones de otros poderes y tal modificación “debería tener en cuenta su repercusión en distintos ámbitos, lo que excedería los límites procesales de una información sumaria”.
Esta decisión fue recurrida por la parte actora, pero tras rechazarse su recurso extraordinario, terminó en queja ante el máximo tribunal, donde con la firma de los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, se desestimó la presentación directa.
El titular de la Corte, Horacio Rosatti, elaboró un voto particular donde detalló que hay dos aspectos que suelen presentarse en forma conjunta o indistinta, pero deben distinguirse, “por un lado, la identificación registral de una persona y por otro su identidad”.
Correspondería que en el ejercicio de su fin registral lícito el Estado denominara al documento que condense la información pertinente como “documento nacional de identificación” y no como “documento nacional de identidad”
En tal sentido explicó que “La identificación es el elemento o conjunto de elementos que permiten registrar a una persona en base a datos objetivos relativamente inmutables: su filiación, su fecha de nacimiento, su lugar de nacimiento, su huella digital, entre otros. La identidad remite al conjunto de ideas, atributos, preferencias, gustos y costumbres que caracterizan a una persona y que pueden modificarse con el paso del tiempo en función del ejercicio de su subjetividad.”
“El ámbito del Estado es el de la identificación registral, cuya validez constitucional estará condicionada a que la finalidad de la registración sea lícita y que los datos colectados en tales registros sean útiles y razonables”, apuntó.
Por otra parte, la identidad “es propia del área íntima de las personas y se encuentra protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional, “exenta de la autoridad de los magistrados”, es decir ajena al poder regulatorio del Estado, salvo que opere como presupuesto de acciones positivas de protección”.
Sobre esa base, Rosatti ponderó que “correspondería que en el ejercicio de su fin registral lícito el Estado denominara al documento que condense la información pertinente como “documento nacional de identificación” y no como “documento nacional de identidad”.”
Para concluir que “la autopercepción remite a la identidad y debe resultar ajena al interés registral del Estado, salvo que se vincule con la adopción de acciones positivas en beneficio de sectores vulnerables”, y que en el caso como se pretendía incluir una modalidad no contemplada en la ley, sin objetar su constitucionalidad, el juez no podía reemplazar al legislador.