La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa resolvió que los créditos laborales son obligaciones que constituyen deudas de valor y no se encuentran comprendidas dentro del supuesto que habilita la capitalización de intereses conforme al artículo 770 inciso b del Civil y Comercial de la Nación.
El caso llegó al STJ por el recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en el marco de los autos “Pérez Leandro Andréz c/ Foodrush Gastronomía S.A. s/ Despido Indirecto".
El recurrente advirtió que el tribunal revocó la sentencia interlocutoria con sustento en dos consideraciones "defectuosas" al afirmar que la aplicación del artículo 770 inciso b no fue solicitada al demandar y que se condiciona la aplicación del artículo –que habilita una primera capitalización de los intereses devengados al demandar judicialmente– a la petición de parte.
El Máximo Tribunal provincial subrayó que aunque los créditos salariales y las indemnizaciones tarifadas sustitutivas (ligadas al nivel remuneratorio) se expresan en dinero, su finalidad es cubrir las necesidades materiales básicas del trabajador y su familia.
Para los magistrados, como consecuencia la “identidad de valor que debe mediar entre la reparación fijada en la tarifa al momento de su devengamiento y el de su cancelación efectiva”, de lo que se concluye que su incumplimiento habilita al acreedor a reclamar una suma que preserve el poder adquisitivo que tenía el importe de la obligación cuando ella nació.
Como derivación de ello, los jueces destacaron que nunca debería reducirse el crédito del damnificado —menos aún en el ámbito laboral, donde el trabajador es sujeto de protección preferente— debido a la inestabilidad monetaria, ya que esto dejaría sin cubrir parte del perjuicio sufrido.
Para los magistrados, como consecuencia de la “identidad de valor que debe mediar entre la reparación fijada en la tarifa al momento de su devengamiento y el de su cancelación efectiva”, se concluye que su incumplimiento habilita al acreedor a reclamar una suma que preserve el poder adquisitivo que tenía el importe de la obligación cuando ella nació.