Un ciudadano que tropezó con un pedazo de metal de una vereda en un parque de San Salvador de Jujuy, demandó al municipio de esa ciudad por los daños y perjuicios que el incidente le ocasionó. La demanda fue admitida en primera instancia condenando a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy a pagar $30.588.945, tras acreditarse el hecho, y la fractura proximal en el fémur derecho que ello le ocasionó.
La lesión implicó para el actor una incapacidad del 20%, por lo cual aplicándose la fórmula Méndez, más un 8% anual basado en el art. 767 CCCN e intereses, se cuantificaron los daños, que incluyeron los gastos médicos y el daño moral para llegar a la suma de la condena.
El caso conocido como “M. J. C. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” tras su sentencia, motivó un recurso de inconstitucionalidad por parte del municipio.
En su escrito, se agravió del fundamento aparente de la sentencia, del apartamiento de las reglas de la sana crítica racional, así como de la ley al finar un monto desproporcionado y excesivo.
Agregó que la sala de la cámara interpretó que el actor era docente pero ello no se probó y que se tomó el SMVM de mayo de 2024 cuando al aplicar la fórmula Méndez el valor debía calcularse sobre la remuneración del momento del accidente, de manera tal que se incrementaba injustamente la indemnización.
Por si fuera poco, el tribunal aplicó un doble cálculo de intereses al sumar un 8% anual cuando la fórmula ya incluye intereses, siendo una doble imposición arbitraria y “caprichosa”, y además aplicaba tasa activa sobre el monto que ya incluía intereses, violándose la prohibición legal de no indexar.
También cuestionó el daño moral y su cuantificación, así como los gastos médicos reconocidos, ya que sobre estos solo se probó un gasto de $9.658 que con intereses subía a $53.809,07 pero el tribunal lo terminaba elevando a $791.516,47 lo que perdía razonabilidad.
Llegado el caso a la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Jujuy, los ministros Sergio Marcelo Jenefes, Mariano Gabriel Miranda y Ekel Meyer decidieron rechazar el recurso interpuesto, con costas al recurrente.
La utilización obligatoria de estas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática del resultado que arroje, pudiendo los jueces apartarse de su cuantía fundando los motivos o razones por los que reduce o incrementa dicho monto, en tanto que la indemnización por discapacidad no sólo comprende la capacidad laborativa o productiva, por lo que si bien el porcentaje de incapacidad laboral utilizado en estas fórmulas es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplios”
Recordaron que “lo atinente a la cuantificación de los daños, constituye materia ajena al recurso tentado, ya que las bases para su determinación, por su carácter fáctico y procesal no son susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, salvo absurdo o grueso error” lo que no se advertía en el caso.
Sostuvieron que “la utilización obligatoria de estas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática del resultado que arroje, pudiendo los jueces apartarse de su cuantía fundando los motivos o razones por los que reduce o incrementa dicho monto, en tanto que la indemnización por discapacidad no sólo comprende la capacidad laborativa o productiva, por lo que si bien el porcentaje de incapacidad laboral utilizado en estas fórmulas es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplios”
La actividad desempeñada como docente por parte de la víctima si estaba probada por el informe socioambiental a diferencia de la postura del recurrente y se recurrió al SMVM ante la falta de documentación sobre sus ingresos, siendo esta una práctica común en la jurisprudencia.
El hecho de que se tome el SMVM vigente al momento de la sentencia y no el del momento del accidente, no podía ser cuestionado, dado que todas las fórmulas “admiten su modificación por el usuario, el abogado litigante que reclama, el que se opone, el juez que cuantifica”.
El hecho de que se tome el SMVM vigente al momento de la sentencia y no el del momento del accidente, no podía ser cuestionado, dado que todas las fórmulas “admiten su modificación por el usuario, el abogado litigante que reclama, el que se opone, el juez que cuantifica”.
Consideró el tribunal que no se vulneró el derecho de defensa y propiedad, siendo el agravio una mera disconformidad, dado que la anterior instancia individualizó y ponderó los elementos de juicio que sirvieron de base a la cuantificación otorgada.
Se recordó que es criterio de la sala que “en la reparación de daños los sentenciantes deberán fijar las indemnizaciones debidas, cuando se trate de deudas de valor, a la fecha del dictado de la sentencia”, siendo además una facultad del juez aplicar el interés del 8% anual para compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora.
Es que “se ha determinado el 8% anual durante el período indicado para resarcir o compensar al acreedor por el tiempo que transcurrió sin poder disponer del dinero fijado como indemnización; y, la tasa activa intenta reparar la demora en el pago de aquella”, siendo que además “las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexación o actualización”.
También rechazaron los agravios sobre los daños, los que no aparecían como irrazonables, por el dolor sufrido por el actor en cuanto al daño moral y porque los gastos sanatoriales y farmacéuticos representaron 2 SMVM al momento del pago y en consecuencia se fijaron a 2 SMVM actuales al momento de la sentencia.