11 de Marzo de 2025
Edición 7169 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 12/03/2025
Quiebra

No prescribe y se le paga primero

Un municipio cuestionó que se considere prescripto un crédito que presentó a verificación en una quiebra y la alzada entendió que tenía razón. Se trataba de un gasto de conservación, que no solo no debía verificarse, sino que incluso debió pagarse inmediatamente.

(Imagen generada por IA con tecnología DALL-E 3)

Un municipio intentó verificar un crédito y el juez lo consideró inadmisible por prescripto, lo que motivó un recurso de apelación ante la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia de Lomas de Zamora.

Fue en los autos “Municipalidad de Florencio Varela s/ Incidente de Verificación de Crédito”, donde el incidentista explicó que “el instituto de la prescripción aplicado por el sentenciante de origen para rechazar la pretensión verificatoria no resulta aplicable al particular”.

Es que la causa del crédito derivaba de tareas realizadas por el Municipio para repeler una usurpación en un predio de la fallida lo que se entendía como gasto de conservación de la quiebra, escapando de la aplicación del art. 56 Ley 24.522.

 

La deuda reclamada “constituye un supuesto de gastos de conservación del patrimonio falencial y no un crédito de causa anterior a la presentación del concurso o generada desde aquel hito y hasta el decreto de quiebra”…la percepción de la acreencia no sólo debía efectuarse sin previa verificación, sino que correspondía ser abonada inmediatamente

 

Para los jueces Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi, el crédito reclamado no podía tratarse como lo hizo el juez de grado porque se trataba de una deuda de la masa y no de la fallida.

Es que el municipio procedió a alambrar un predio de propiedad de la fallida que estaba siendo intrusado luego del decreto de quiebra, lo que no fue discutido por la sindicatura que fue la única que luego se opuso al cobro invocando el art. 56.

El tribunal entendió entonces que la deuda reclamada “constituye un supuesto de gastos de conservación del patrimonio falencial y no un crédito de causa anterior a la presentación del concurso o generada desde aquel hito y hasta el decreto de quiebra”.

En ese sentido, “la percepción de la acreencia no sólo debía efectuarse sin previa verificación, sino que correspondía ser abonada inmediatamente dado que, como se ha dicho, este tipo de gastos deben considerarse reembolsables, aún cuando no se hayan comunicado inmediatamente al juez de la quiebra; pues se trata de actos protectorios de los intereses de todos los acreedores”.

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