17 de Diciembre de 2024
Edición 7114 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/12/2024
Chaco

La firma ancestral no es escaneada

Un tribunal declaró inexistente el escrito inicial por el cual se otorgó una medida cautelar de no innovar en favor de comunidades indígenas, ya que el mismo carecía de firma ológrafa. La presentación había sido reemplazada por una copia escaneada.

( armmypicca| vecteezy.com)
Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

Una comunidad indígena promovió una medida cautelar de no innovar solicitando que la justicia ordene a la Subsecretaría de Energía de la provincia del Chaco y/o el Poder Ejecutivo provincial a que se abstengan de levantar o retirar el tendido de red eléctrica de varias parcelas en la localidad de Makallé.

La solicitud dio apertura al proceso caratulado “W. M. s/ Medida Cautelar de no innovar”, donde un juez en feria admitió la medida como fuera solicitada, para que además se arbitren los medios tendientes a la conexión a una vivienda a la red de energía eléctrica hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

Posteriormente se presentó en el expediente la copropietaria del bien involucrado solicitando se le dé intervención y cuestionando que el escrito inicial no tenía firmas ológrafas, sino que las mismas serían escaneadas siendo este un requisito esencial de todo escrito.

El tribunal ordenó a los letrados de la actora a que en el término de 2 días acompañen en soporte papel los originales del escrito inicial y sus presentaciones posteriores bajo apercibimiento de ley y si bien los abogados acompañaron algunas documentales, el escrito original no se adjuntó, por lo que la parte requirió que “se tenga por no formulado el escrito inicial de medida cautelar”.

Sorpresivamente el juzgado proveyó que pese a haberse intimado “bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 7 de la Ley 3286-M, que establece que en caso de que no se presente el escrito en soporte papel la presentación de que se trate será considerada no presentada”, en el caso no se aplicaría el apercibimiento “a pesar del incumplimiento de la demandada”.

Esto en el entendimiento de que una presentación posterior mantenía la solicitud de que se dicte la cautelar, lo que sumado a la documental eran suficiente fundamento para la medida dictada en feria.

 

No habiéndose cumplido con las formalidades legales, “no advierto causal alguna que justifique en el caso la procedencia de la medida sin la firma del presentante, ni justificación que imponga soslayar tal valladar formal”.

 

Esta decisión mereció un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que terminó llevando el caso ante la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia (Chaco).

Allí se quejó la parte de que no se declarara la inexistencia del escrito inicial, por el cual además se mantenía viva una medida cautelar que era consecuencia de un acto procesal inexistente.

Indicaron que se violaba el principio de preclusión, ya que la intimación estaba firme y consentida y la contraria ni siquiera explicó porque no presentó el escrito requerido, por lo cual el juez no podía ahora decir que no se aplicaría el apercibimiento impuesto, volviendo sobre sus pasos.

Las camaristas Fabiana A. Bardiani, María Teresa Varela y Gladys Ester Zamora, en una posición dividida, por mayoría terminaron declarando la inexistencia del escrito inicial y de sus posteriores.

En primer lugar, la jueza Varela explicó que era evidente que el escrito acompañado en principio tenía firmas escaneadas y ante la intimación se adjuntó una copia impresa del mismo a la cual le suscribieron arriba, lo que no podía tenerse como válido ya que “no resultan ser los originales” y no cumpliría con los requisitos de ley. 

 

La conclusión no podía ser desplazada “por la naturaleza jurídica de la acción promovida ni la protección especial que cabe otorgar a las comunidades originarias”.

 

Sin perjuicio de ello, la magistrada consideró que como “la medida instaurada accede a una acción de amparo, que como tal puede ser presentada ante cualquier Juez letrado y sin formalidad alguna… los que además involucran derechos que merecen especial protección al formar parte de una comunidad indígena, me persuade que el caso sometido a decisión debe soslayar dicho valladar procesal, en atención a las pautas contenidas en los art. 34 de ONU; Convenio 169 de la OIT, que gozan de protección constitucional”

Por el contrario, en segundo lugar, al jueza Bardiani en sentido opuesto consideró que, no habiéndose cumplido con las formalidades legales, “no advierto causal alguna que justifique en el caso la procedencia de la medida sin la firma del presentante, ni justificación que imponga soslayar tal valladar formal”.

Aclarando que el criterio de amplitud “no puede ser tan extensivo que implique echar por tierra condiciones mínimas que deben respetar los escritos judiciales, en el caso la firma del interesado”, pudiendo en todo caso el magistrado compensar desigualdades con otro tipo de acciones como las medidas de mejor proveer, las cautelares, etc.

Tampoco podía tenerse por ratificado o subsanado, y los actores contaban con patrocinio letrado por el cual no podían desconocer el procedimiento y la ley de expediente electrónico.

La postura de esta última, fue avalada por la jueza Zamora, formándose así la mayoría necesaria, ya que la conclusión no podía ser desplazada “por la naturaleza jurídica de la acción promovida ni la protección especial que cabe otorgar a las comunidades originarias”.

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