16 de Septiembre de 2024
Edicion 7050 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/09/2024
Sucesiones y quiebras

Los acreedores vienen primero

La Cámara Civil y Comercial de La Plata confirmó una resolución que ordenó que un inmueble ganancial se tome en su totalidad para pagar a los acreedores de la quiebra del marido fallecido. La administradora de la sucesión de la viuda pretendía que se deje afuera el 50% ganancial del bien.

(pattanaphong198741259| vecteezy.com)

La Sala I de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata rechazó el recurso de la administradora de un proceso sucesorio que procuraba que se desapodere solo en el 50% indiviso de un bien ganancial de un hombre declarado en quiebra para pagarle a los acreedres del fallido.

La administradora en los autos “O. C. A. s/ Inc. de Realización de Bienes Mat”, le planteó a la alzada que era “errado” considerar que la disolución de la sociedad conyugal operó luego de la sentencia de quiebra, con el fallecimiento del cónyuge del fallido (año 2023) como pensaba el juez o bien con la quiebra (año 2019) como pensaba el síndico.

La recurrente alegaba que la disolución de la sociedad conyugal operó en el año 2016 cuando falleció el quebrado, por lo tanto, había ocurrido tres años antes de la quiebra.

Sin embargo, el dictamen fiscal opinó que los acreedores podían ir por el inmueble completo, dado que las deudas se originaron en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias.

 

El hecho de que la disolución de la sociedad conyugal por muerte haya ocurrido antes de la sentencia de quiebra no modifica el activo, en orden a reducir la mitad de los gananciales administrados por el causante, que siguen formando parte de la prenda común de los acreedores, ya que no se realizó la partición con anterioridad a la sentencia de quiebra

 

Para los camaristas Ricardo Sosa Aubone y Jaime Oscar López Muro “la quiebra produce el desapoderamiento de los bienes del fallido, que, si es una persona humana de estado civil casada, comprende los bienes propios y los gananciales existentes a la fecha de su declaración, con exclusión de los gananciales administrados exclusivamente por su cónyuge”.

Este razonamiento fundaba el rechazo del recurso, pero igualmente, se agregó que “el fallecimiento del fallido no altera el conjunto de bienes que constituyen el activo falencial, constituido por los bienes propios del causante y los gananciales por él administrados”, lo que no variaba frente a la “quiebra del patrimonio del fallecido” como era este caso.

 

El bien cuestionado o su producido respondía “en forma íntegra frente a los acreedores consursales”, más aún cuando las deudas se devengaron en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, “siendo solo en el supuesto de quedar un remanente, que el mismo ingresará al acervo sucesorio de la viuda de aquel

 

Explicaron que conforme el art. 467 CCCN, “cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con totos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos”, sin perjuicio de las recompensas que deba a la comunidad el cónyuge que solventó deudas personales con fondos gananciales, así como las recompensas que deba la comunidad en favor del cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (468 CCCN).

Por lo tanto “el hecho de que la disolución de la sociedad conyugal por muerte haya ocurrido antes de la sentencia de quiebra no modifica el activo, en orden a reducir la mitad de los gananciales administrados por el causante, que siguen formando parte de la prenda común de los acreedores, ya que no se realizó la partición con anterioridad a la sentencia de quiebra”.

Y tampoco puede “perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio de su deudor (art. 487 CCCN), lo cual responde al principio de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores (art. 743 CCCN).

En consecuencia, el bien cuestionado o su producido respondía “en forma íntegra frente a los acreedores consursales”, más aún cuando las deudas se devengaron en forma previa a la extinción de la comunidad de ganancias, “siendo solo en el supuesto de quedar un remanente, que el mismo ingresará al acervo sucesorio de la viuda de aquel”.

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