10 de Marzo de 2025
Edición 7168 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/03/2025

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En un acuerdo general, la Cámara de Apelaciones del Trabajo estableció que se deben tomar en cuenta los intereses para el piso mínimo de apelabilidad.

(Foto de Kindel Media)

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad, debe ser cuantificado "considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir". 

La resolución 19/24 también dispuso que “si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica acrecida con aplicación del IPC”.

Vale recordar que artículo 106 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo establece que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley 23.187”, al tiempo que dispone que “el cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

Dicha previsión -según el acuerdo general- se dirige a "limitar el acceso de las partes a la alzada respecto de cuestiones carentes de relevancia económica", y que, en principio, los intereses no deben ser computados para establecer el valor del litigio.  

 

"Que la falta de una previsión expresa respecto del modo de cuantificar el crédito a efectos de tal ponderación ha llevado a la generación de una diversidad de criterios entre los/as jueces/zas y tribunales destinados a dirimir la situación, que -al margen de afectar la seguridad jurídica, por la ausencia de previsibilidad de las decisiones, y de generar un incremento de los cuestionamientos a las decisiones que conceden o deniegan los recursos, -muchos de ellos canalizados a través de recursos de queja-, pueden derivar en una restricción del acceso a la jurisdicción contra la intención del legislador y el espíritu de la norma, con grave afectación de derechos constitucionalmente protegidos, fundamentada en la sola consideración del valor nominal histórico de una deuda como pauta exclusiva para la concesión del recurso", concluyeron.

 

Sin embargo, los vocales destacaron que la prohibición contenida en el artículo 7 de la Ley 23928 ha llevado a la jurisprudencia -en forma mayoritaria- a utilizar los "intereses moratorios como único mecanismo sustitutivo de compensación de los daños ocasionados por la desvalorización de la moneda en la que están habitualmente expresados los créditos cuando, entre la fecha de su exigibilidad y la decisión jurisdiccional ha transcurrido un tiempo considerable, en el entendimiento de que si ello es suficiente para evitar el perjuicio, no existirían razones para evaluar la eventual confrontación de la aludida previsión legal con el orden constitucional".

Para los camaristas laborales, "la previsión obliga a ponderar el interés comprometido a efectos de la concesión del recurso a partir de su cotejo con una pauta de carácter dinámico que por sí misma y al margen de cuestiones de orden procesal, se ajusta regularmente en función de las condiciones económicas imperantes y la desvalorización de la moneda, por lo cual no existiría una comparación entre valores homogéneos si se soslaya esta misma circunstancia a efectos de establecer el valor del derecho que se intenta cuestionar ante la alzada".

"Que la falta de una previsión expresa respecto del modo de cuantificar el crédito a efectos de tal ponderación ha llevado a la generación de una diversidad de criterios entre los/as jueces/zas y tribunales destinados a dirimir la situación, que -al margen de afectar la seguridad jurídica, por la ausencia de previsibilidad de las decisiones, y de generar un incremento de los cuestionamientos a las decisiones que conceden o deniegan los recursos, -muchos de ellos canalizados a través de recursos de queja-, pueden derivar en una restricción del acceso a la jurisdicción contra la intención del legislador y el espíritu de la norma, con grave afectación de derechos constitucionalmente protegidos, fundamentada en la sola consideración del valor nominal histórico de una deuda como pauta exclusiva para la concesión del recurso", concluyeron.

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