La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa hizo lugar a la medida autosatisfactiva requerida por una usuaria de la Cooperativa Popular de Electricidad (CPE) y, en consecuencia, le ordenó a la entidad que habilite el servicio eléctrico a su nombre en un inmueble en el que se discute la titularidad dominial.
La actora adujo ser legítima poseedora del inmueble en el cual solicitó la reconexión de electricidad, pero tan solo acompañó "un boleto de compra venta" suscripto por el titular registral y a nombre de quien se encontraba registrado dicho servicio y otro hombre de quien la demandante alega que fue su pareja, el cual habría sido rescindido en 2023.
En este escenario, el Tribunal pampeano advirtió que en la vivienda en la que se requiere el servicio eléctrico dicha entidad “antes le proveyó del servicio de internet y las objeciones que se efectúan ahora están orientadas a la titularidad dominial del inmueble que no es una cuestión que pueda ser dirimida por la CPE, como tampoco en el marco de esta medida autosatisfactiva”.
“Considero entonces que tratándose en este caso de la solicitud de conexión de un servicio básico como necesario para el cotidiano vivir y que la entidad cooperativa es, además, la única prestataria del servicio en esta ciudad, bien se podría haber acudido a esas alternativas para recabar demás infromación de ser ello necesario o exigir a la parte demandante que explique con mayor certezas u otorgue precisiones a los términos de su pedido o de las pruebas que estima necesarias para con el objeto y fundamento de la acción instada, ello, además, sin perjuicio de la postura que pudiera adoptar la CPE por sí y al tiempo de sustanciarla”, concluyó la sentencia.
Para los jueces, “a los fines de la conexión del suministro de energía eléctrica aquella cuestión no se erige en un impedimento para acceder a habilitarlo para lo cual presentó un boleto de compravanta relativo a la vivienda en la cual lo requiere pues, el debate como decisión relativo a su titularidad registral resulta ajeno a esta causa sino que, de darse, deberá serlo en otro proceso pues aquí excede el objeto y finalidad de la medida autosatisfactiva promovida”.
Y continuaron: “Sin que corresponda a esa entidad ni al tribunal actuante expedirse respecto de quien titulariza o no sustancialmente el derecho dominial de esa vivienda cuestión que excede el marco de tratamiento de esta medida autosatisfactiva y para lo cual, de los términos esgrimidos al instarla no surge esa improponibilidad de la acción como tampoco se evidencia manifiesta”.
“Considero entonces que tratándose en este caso de la solicitud de conexión de un servicio básico como necesario para el cotidiano vivir y que la entidad cooperativa es, además, la única prestataria del servicio en esta ciudad, bien se podría haber acudido a esas alternativas para recabar demás infromación de ser ello necesario o exigir a la parte demandante que explique con mayor certezas u otorgue precisiones a los términos de su pedido o de las pruebas que estima necesarias para con el objeto y fundamento de la acción instada, ello, además, sin perjuicio de la postura que pudiera adoptar la CPE por sí y al tiempo de sustanciarla”, concluyó la sentencia.