10 de Abril de 2025
Edición 7189 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/04/2025
Golpe al Convenio 173 de la OIT

Corte sin revestimientos

Por un reclamo de la AFIP en un proceso de quiebra, el Máximo Tribunal dejó atrás el precedente “Pinturas y Revestimientos” al postular que el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, no se encuentra vigente por la ausencia de ratificación del Poder Ejecutivo.

En la causa "Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó atrás el precedente “Pinturas y Revestimientos” al postular que el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador (Convenio OIT 173) no se encuentra vigente por la falta de ratificación del Poder Ejecutivo.

La decisión se dio en el marco de un proceso de quiebra. La sindicatura confeccionó el proyecto de distribución de los fondos obtenidos como consecuencia de la liquidación del activo falencial de conformidad con lo decidido en la sentencia de la Corte en “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, lo que implicó que el proyecto de distribución se efectuara exclusivamente a favor de los créditos laborales verificados, desplazando a los créditos de los organismos estatales, fueran nacionales, provinciales o municipales.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) impugnó el proyecto así confeccionado, en razón de que, según sostuvo, éste debió haberse realizado de conformidad a lo previsto en la Ley de Concursos y Quiebras (24.522) y no el fallo del Máximo Tribunal.

El juez de primera instancia hizo lugar a lo peticionado y dispuso que la sindicatura debía proceder a reformular el proyecto de distribución a fin de que las preferencias establecidas en la ley 24.522 fueran respetadas. Luego, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe revocó la decisión de grado.

Para así decidir, la Alzada sostuvo que el fallo de primera instancia contrariaba el precedente de este Tribunal dictado en autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” porque implicaba negar que la ratificación legislativa del Convenio OIT 173 mediante la Ley 24.285 incorporaba dicho convenio al sistema jurídico argentino, tornándolo directamente aplicable en el orden interno. 

Contra el pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de inconstitucionalidad local que, rechazado por la Alzada, motivó la interposición de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que fue desestimado. Como consecuencia de la denegatoria, el organismo interpuso recurso extraordinario federal que —denegado por aquel— dio lugar a la queja.

La AFIP -hoy ARCA- argumentó que el tratado es un “acto federal complejo” integrado por la aprobación del Congreso a través de la ley respectiva y por la ratificación del Poder Ejecutivo y que "la aprobación que realiza el Congreso Nacional en el orden interno —por medio de una ley— es, por lo tanto, solo un paso intermedio en el proceso de conclusión de los tratados, previo a la ratificación en el ámbito internacional y, por ende, no implica su incorporación en el ámbito doméstico". En el caso falta el acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo.

 

En este escenario, el Máximo Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y así dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

De este modo, se planteó su la atribución constitucional del Congreso de la Nación de “aprobar o desechar tratados”, establecida en el artículo 75 inciso 22, hace innecesaria su ratificación por el Poder Ejecutivo a fin de que produzcan efectos jurídicos en el orden interno o si, como postula la AFIP, la atribución de ratificar un tratado internacional no puede confundirse con la de aprobarlo o desecharlo dado que aquella es una facultad distinta y exclusiva del Poder Ejecutivo y, en consecuencia, un tratado que no ha sido ratificado no puede producir los efectos que le atribuyen el precedente recordado y, con apoyo en él, la sentencia apelada.

En este escenario, el Máximo Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y así dejó sin efecto la sentencia apelada. La sentencia señaló que la ley aprobatoria de los tratados es solo una autorización para que el Poder Ejecutivo Nacional manifieste la intención de obligar internacionalmente a nuestra República a través de un tratado internacional y que sólo una vez que el tratado ha sido debidamente ratificado por éste y ha entrado en vigor en sede internacional sus disposiciones devienen vinculantes en el ámbito interno.

Afirmó así que el Poder Ejecutivo no había tenido en el proceso del convenio mencionado la intervención que constitucionalmente le corresponde como paso previo indispensable para que el país se obligue internacionalmente, en tanto no ratificó dicho convenio y decidió en consecuencia que correspondía el abandono del precedente "Pinturas y Revestimientos".

La Corte agregó, asimismo, que una ley en sentido formal, que no pone en ejercicio facultades legislativas sino de otra índole, como ocurre con aquella que “aprueba o desecha tratados”, no puede conferir al tratado o convenio aprobado el efecto de regir como ley material en el orden interno, en el sentido de crear inmediatamente y con carácter general derechos u obligaciones para los habitantes del país.
 



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