En la causa “Western Union S.R.L. c/ Municipalidad de Merlo s/ ordinario” Corte Suprema de Justicia hizo lugar a una queja y dejó sin efecto la sentencia que rechazó demanda presentada por la firma Western Union contra el municipio bonaerense de Merlo por el cobro de la tasa de “inspección, seguridad e higiene”.
La empresa, que se dedica al envío de dinero, se opuso al pago de la tasa prevista en la Ordenanza Municipal 1812/00, que solventa los servicios municipales de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en los locales, establecimientos u oficinas en donde se desarrollan actividades comerciales.
Según explicó la firma, para su servicio ha suscripto numerosos contratos de agencia con distintas empresas, entre ellas, Correo Argentino, Credilogros y Compañía Financiera Argentina. Estas últimas -junto con sus actividades- prestan aquel servicio en sus propios locales, percibiendo por ello una comisión.
Argumentó que la postura asumida por el Municipio -de pretender cobrarle la tasa- carece de sustento jurídico, pues no existe ninguna actividad estatal que se le preste; mientras que el municipio reivindicó sus atribuciones constitucionales en materia tributaria y que la obligación de pago “surge por el servicio de inspección a locales en donde se desarrolla una actividad comercial, independientemente de la titularidad de aquellos”.
En este marco, el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 2 rechazó la demanda y, luego, la Cámara Federal de San Martín confirmó esa decisión al entender que “la aquí actora gira comercialmente dentro del ejido municipal por medio de locales situados en el Partido de Merlo -dos correspondientes al Correo Oficial, uno a la Compañía Financiera Argentina S.A. y otro a la empresa Credilogros Compañía Financiera-”, y que en los locales existía identificación externa visible y logotipo por medio del cual la parte actora promocionaba su actividad.
“Que en este caso concreto el Municipio no ha demostrado que las actividades comerciales que se desarrollan en los locales aquí involucrados, requieran la puesta a disposición de un servicio estatal (en este caso de inspección de seguridad e higiene) diferenciado en su naturaleza o intensidad del que ya se brinda en dichos comercios y por el que el Municipio percibe el tributo correspondiente. Dicho de otro modo, no se ha acreditado en autos que las actividades de la parte actora requieran un servicio municipal diferente del ya prestado”, indicó la Corte.
De este modo, la Cámara concluyó que la empresa desarrolla actividad comercial en el municipio demandado a través de los locales mencionados y que, por consiguiente, se encontraba obligado al pago de la tasa reclamada. Contra esta decisión, la empresa interpuso un recurso extraordinario que fue declarado inadmisible, lo que motivó la presentación de la queja ante el Máximo Tribunal.
Al momento de analizar la causa, los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti remitieron a la sentencia del precedente "Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ ejecución fiscal”, en la que a un contribuyente –Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A.–, a quien se le exigía el pago de la tasa por inspección de higiene sanitaria, profilaxis y seguridad, sostuvo la existencia de un contrato de comodato celebrado con el Banco de la Nación Argentina, por el cual éste le había cedido un espacio de un inmueble ubicado en la ciudad de Concordia, donde instaló un escritorio desde el cual un promotor, también empleado de la institución financiera, brindaba asistencia para diferentes trámites.
“Que en este caso concreto el Municipio no ha demostrado que las actividades comerciales que se desarrollan en los locales aquí involucrados, requieran la puesta a disposición de un servicio estatal (en este caso de inspección de seguridad e higiene) diferenciado en su naturaleza o intensidad del que ya se brinda en dichos comercios y por el que el Municipio percibe el tributo correspondiente. Dicho de otro modo, no se ha acreditado en autos que las actividades de la parte actora requieran un servicio municipal diferente del ya prestado”, indicó la Corte.
Y concluyó: “Al ser ello así, no se tuvo en consideración que resulta inaceptable que el Estado pretenda -sin esgrimir un sólido argumento jurídico- duplicar el cobro de una tasa por la comprobación de una misma condición de seguridad e higiene de idéntico local. Más aún, teniendo en consideración que la parte actora explícitamente se agravió por esa razón, sin que la parte demandada al contestar el recurso extraordinario hubiese brindado alguna respuesta convincente sobre el particular”.