En el caso, un matrimonio interpuso demanda por derecho propio y en representación de sus hijas menores, contra Cubana de Aviación S. A. a fin de obtener una indemnización de los daños y perjuicios, al indicar que celebraron 6 contratos de transporte aéreo con la demandada, para viajar de Buenos Aires a La Habana y luego de regreso.
Explicaron en el escrito, que el tramo de ida se cumplió normalmente pero el día que debían regresar, la demandada suspendió el vuelo dejándolos varados en La Habana, lo que impidió que todos pudieran retomar sus obligaciones profesionales y estudiantiles.
La empresa emplazada, por su parte, explicó que el cambio de vuelo se debió a un desperfecto técnico en uno de los motores de la aeronave y por ello, y al no tener ninguna disponible, se reprogramó la partida del vuelo para el día siguiente. Alegó que esta circunstancia y la nueva fecha y hora de partida fueron comunicadas a los pasajeros antes de que abandonaran sus hoteles, donde permanecieron alojados, con alimentos y bebidas pagas así como las llamadas telefónicas necesarias.
En primera instancia se rechazó la demanda con costas a la parte actora. El juez de grado estimó que la empresa aérea no demoró caprichosamente la salida del avión, sino que existió una causa mecánica que justificó su actitud, privilegiando la seguridad de los pasajeros. Por esta razón, ponderando que los actores fueron alojados, alimentados y trasladados con cargo a la compañía aérea, se concluyó en que no correspondía indemnización alguna. Esta decisión fue apelada por la parte recurrente.
La Cámara en cambio, acogió la pretensión de la solicitante. Explicó que “el transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación. Pero para que tal responsabilidad funcione, es indispensable que quienes formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño.”
A esto, se añadió que “no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de un día en arribar a la ciudad de destino, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada.”
Por ello, se estimó que “el retraso por problemas técnicos en un motor de la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual regido por el artículo 522 del Código Civil.”
En este marco, los magistrados sostuvieron que la empresa demandada era responsable “por el retardo en el cumplimiento de su obligación que generó que los actores se embarcaran de vuelta a su hogar casi un día después de lo pactado, lo cual necesariamente genera un daño moral que debe ser indemnizado en atención a su imposibilidad de disponer libremente de su propio tiempo.”
El tribunal enfatizó en que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que la empresa de aviación informara con suficiente anticipación a los pasajeros para evitarles el traslado al aeropuerto, ni que cubriera sus gastos de alojamiento, comidas, bebidas y llamadas telefónicas. Aclararon que ello seguramente tendrá relación con el monto de la reparación que deberá afrontar, pero de todos modos los actores debieron permanecer casi 24 horas en un lugar en el que no eligieron estar.
También se destacó que con ese actuar, “se priva al ser humano de decidir cómo y donde ocupar el tiempo de su vida y eso no puede quedar exento de reproche, máxime cuando la demora se produjo al finalizar las vacaciones de invierno y las partes habían previsto arribar con una antelación suficiente como para poder reintegrarse normalmente a sus actividades.”
En esa misma línea, manifestaron que tampoco puede admitirse que ”por tratarse de un desperfecto técnico la demandada puede eximirse sin más de responsabilidad. Para ello debe tratarse de un evento insuperable actuando con diligencia y previsión y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad.”
Agregando a lo expuesto que “el pasajero paga por su pasaje una importante cantidad de dinero. Pues bien, merece de parte de la compañía que extreme las precauciones para cumplir con lo acordado. Y si no puede hacerlo, deberá responder en la medida del daño ocasionado.”
Así los camaristas decidieron revocar parcialmente la sentencia apelada y admitir la demanda contra Cubana de Aviación S. A., para que ésta le pague a cada uno de los actores mencionados la suma de $ 2.500, más intereses, atendiendo a los límites de responsabilidad impuestos por el Convenio Varsovia-La Haya incluido como norma en los billetes.