04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

"Debe responder por el daño tanto aquel que tiene la cosa a su cuidado como el que se sirve de la misma"

La Justicia Laboral condenó a una empresa a indemnizar a un guardia de seguridad con más $200.000 peso por los daños que sufrió de una explosión de la batería de un carrito de golf en el que recorría un predio. Los otros fundamentos del Tribunal.

 

La Sala VIII de la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a una empresa a indemnizar, con más de 200.000 pesos, a un guardia de seguridad que sufrió graves lesiones, principalmente en el rostro, a raíz de la explosión de la batería del carrito de golf con el que circulaba por el country en el que prestaba servicios. La demandada había alegado que no debía responder, porque no era la dueña del vehículo que ocasionó el siniestro.

En particular, los magistrados Luis Catardo y Víctor Pesino afirmaron que “la demandada –empresa dedicada a la provisión del servicio de vigilancia para terceras personas- que destinó al actor a prestar servicios en un barrio privado, asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo del actor al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común”.

En el caso, un hombre que se desempeñaba como seguridad de un country, y recorría a diario el predio en un “carrito de golf”, sufrió lesiones varias, especialmente en el rostro, a causa de un desperfecto en la batería del vehículo. Entonces, el trabajador accionó judicialmente para ser indemnizado.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por accidente laboral y condenó a la empleadora al pago de la indemnización, con base en las normas del Código Civil, y a la ART codemandada, en los términos de la Ley 24.557. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la empleadora condenada, quien alegó que no era la dueña o guardiana de la cosa productora del daño.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo sostuvo que “la parte apelante no aporta razones que contradigan el criterio de la sentenciante de grado”, pues la recurrente “no se hace cargo de que la cosa –vehículo- cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil”.

La normativa del Código Civil dispone que “toda persona debe resarcir el daño causado por las cosas de que se sirve, o que tiene bajo su cuidado”, por lo que “fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquel que tiene la cosa a su cuidado como el que se sirve de la misma”, puntualizaron los jueces.

Luego, el Tribunal de Apelaciones manifestó que “se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico”.

“La empleadora no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor”, pues estaba a su cargo adoptar las medidas para “evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega”, precisó la Justicia Laboral de Alzada.

Entre tanto, con relación al monto de la indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, que el juez de grado fijó en 205.000 pesos, más intereses, los magistrados aseveraron que “la apelante no ofreció otros argumentos, fundados en parámetros de determinación, que deban ser preferidos a los utilizados por el sentenciante de grado”.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo decidió confirmar integralmente lo resuelto por el juez de primera instancia y, en consecuencia, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empleadora. La indemnización de más de doscientos mil pesos, con intereses, fue convalidada.



dju

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