20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Responsabilidad estatal

Una consulta médica de poca confianza

La Cámara en lo Contencioso Administro  de San Martín condenó a un municipio a indemnizar con más de $200.000 a un chico enyesado cuando no lo precisaba. Pero en el caso se identificó al médico culpable, quien no había sido incluido en la demanda.

 

En los autos “B., J. L. y otro c/ Sucesores de G. L. A. s/ Daños y Perjuicios por uso Automot. (c/ Lesiones o muerte) (Sin Resp. Est.)”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar, parcialmente, al reclamo de los padres de un menor que sufrió graves lesiones al ser atropellado y, consecuentemente, recibir atención médica que le provocó un problema aún mayor.

En la demanda por mala praxis, sin embargo, el juez había realizado algunas distinciones en las cuales la Municipalidad de Trenque Lauquen fue condenada pero el médico señalado en la demanda no. Esto fue así debido a que, de acorde a las pruebas del caso, los errores fueron cometidos por otro profesional cuyo accionar no fue impugnado.

Por estos motivos, y haciendo un análisis del principio de congruencia, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín hicieron lugar al reclamo y obligaron al municipio a pagar una indemnización de 205.000 pesos por diferentes tipos de rubros.

En su voto, el juez Hugo Echarri manifestó que Como surge de las constancias probatorias, el menor D. A. B. fue atropellado por el vehículo que conducía el Sr. A. E. G. el día 29 de mayo de 2004, producto del cual recibió heridas de consideración - fractura de tibia y peroné en su pierna derecha - por lo cual fue asistido en el hospital municipal de Trenque Lauquen y, ante la gravedad con la que evolucionó el cuadro de lesiones, se lo trasladó al hospital provincial Sor Ludovica de la Ciudad de La Plata”.

El magistrado recordó que ante este cuadro de situación, “los padres del menor inician conjuntamente – el mismo día, 6 de mayo de 2006 – dos pretensiones resarcitorias que tienen como legitimados pasivos, en una, a los herederos del Sr. A. E. G., y en la otra, al Dr. M. A. L. y a la Municipalidad de Trenque Lauquen”.

“El relato de los hechos de ambas demandas resulta similar, con las diferencias propias de los hechos relativos e imputados a  las distintas personas contra las cuales se acciona. También los rubros y montos de los daños reclamados resultan iguales en ambas demandas, por lo que claramente no se podía pretender una doble indemnización por los mismos daños, sino que se imputaba corresponsabilidad entre los coaccionados”, precisó el camarista.

El vocal alegó que “de todo ello se puede aseverar, como primer dato a tener en cuenta para dilucidar la respuesta al primer agravio planteado, que los actores entendieron que los daños que se reclamaban tenían una concausa primigenia: el accidente que produjo las lesiones al menor, al que se le agrega una segunda concausa: la negligente atención médica recibida por el menor en el hospital municipal”.

“Es decir, claramente surge de las demandas planteadas por los accionantes - cuya acumulación fuera ordenada con posterioridad como se verá, y que será otro dato que se analizará en orden a sostener los argumentos de la solución que oportunamente propondré – que el daño cuya reparación perseguían tenía una doble fuente de causación”, expresó el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara reseñó, en relación a la cuestión de la responsabilidad, que “la responsabilidad del Estado nace por el incumplimiento regular de sus cometidos y servicios públicos a través de lo obrado - sea por acto u omisión - por los órganos que integran el aparato estatal. Bien  que, a su vez, los órganos estatales – ficciones legales – solo pueden actuar a través de sus funcionarios o empleados públicos”.

El sentenciante afirmó que “en el caso, el municipio accionado tiene a su cargo la responsabilidad en materia de salud hospitalaria por disposición constitucional y legal - artículo 75 incisos 19 y 23 de la Constitución Nacional y 36 inciso 8 de la Constitución Provincial -, y quien cumple con la obligación de prestar un servicio de naturaleza pública lo debe realizar en condiciones adecuadas para lograr la finalidad que se persigue”.

Echarri consignó que En relación a estos y al tipo de responsabilidad que nos ocupa en el sub lite, tanto la doctrina judicial como la académica resultan contestes en señalar que la responsabilidad del Estado puede nacer – por el hecho de que es directa y objetiva –, aún cuando no se pueda individualizar al funcionario público que ha actuado”.

“Lo que importa en este caso - como presupuestos de la responsabilidad - son el daño, la imputabilidad orgánica, es decir en cabeza del Estado, y la relación de causalidad entre dicho daño y el ente o persona pública responsable del daño”, explicó el juez.
 



dju

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