22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Hospital de terror

La Justicia ordenó al Municipio de La Matanza a indemnizar con $360.000 a una pareja dado que la mujer perdió su embarazo al electrocutarse con la puerta del ascensor del hospital donde trabajaba. La ART no fue condenada porque su citación en garantía fue en orden a la ley 24.557 y no a las normas del derecho común.

 

En los autos “L., M. G. y ot. c/Municip. de La Matanza s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón condenaron al Municipio accionado a pagar una indemnización de 360.000 pesos (180.000 para cada accionante) debido a que la mujer que llevó a cabo la demanda perdió su embarazo tras ser electrocutada por la puerta de un ascensor del hospital donde trabajaba.

Al mismo tiempo, los jueces entendieron que la condena no debía extenderse a la compañía aseguradora citada en garantía, puesto que había sido traída al caso en orden a la ley 24.577 de Riesgos de Trabajo y no en relación a las normativas establecidas por el derecho común para estos casos.

Los magistrados recordaron que en la primera instancia, la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) fue condenada de forma solidaria junto a la Municipalidad por la jueza de grado, por lo que debía pagar la indemnización integral de forma conjunta. Pero advirtieron que de esta forma se violaría la regla procesal de congruencia en torno a los alcances del derecho común y de la legislación citada.

Los jueces precisaron la “responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos de trabajo ha tenido tratamiento en diversas oportunidades por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha variado su posición desde el caso "Rivero", pasando por los precedentes "Bustos", "Soria" y "Galván", se llega al fallo "Torrillo” en donde se sienta de manera firme y concreta el criterio de que las ART pueden ser condenadas civilmente siempre que se demuestre que existió un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente por parte de la ART a sus deberes legales”.

Los camaristas recordaron un precedente del Máximo Tribunal provincial: “Esta Corte ha expresado que el principio de congruencia importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e impone que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, resultando violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas al modo en que ha sido planteado el reclamo”.

Expusieron el voto del presidente de la Corte bonaerense, Héctor Negri: “He sostenido también, que la litis determina los límites de los poderes del juez quien debe pronunciarse sólo sobre lo que se peticiona: la regla iura novit curia tiene como valladar el de no alterar la relación procesal; quebrantándose el principio de congruencia cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa de la pretensión”.

“En consecuencia, teniendo en cuenta este principio, la decisión de la "a quo" de condenar solidariamente a dicha aseguradora al pago de la indemnización integral reconocida al accionante al amparo de las disposiciones del derecho común (artículo1.074 del Código Civil) resulta violatoria de la mentada regla procesal que se invocó transgredida”, explicaron los vocales.

En estos términos, los miembros de la Sala expresaron: “Y, en caso de determinarse una hipotética condena, la misma deberá ser atendida por dicha aseguradora exclusivamente en los límites del seguro, conforme un pago único de las prestaciones a su cargo deberá limitarse a la prestación garantizada por el sistema de la ley especial 24.557, siendo el empleador del actor quien abonará el excedente conforme el quantum indemnizatorio que se fije en definitiva  para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico tutelado”.

En otro precedente de la Corte se afirmó que “si bien el acogimiento al régimen de la ley 24.577 no impide al damnificado que reclame al tercero responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, en tal supuesto se deberá deducir el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir de la ART, ya que, a su vez, esta última podrá repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubiera abonado”.



dju

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