20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Las leyes no deben interpretarse de forma taxativa

El fin no justifica la mediación

La Cámara Civil y Comercial de La Matanza determinó que en los procesos de usucapión, la mediación prejudicial obligatoria puede ser exceptuada.

 
En los autos “M. A. M. C/ B. J. Y OTRO s/ materia a categorizar”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza determinaron que en los juicios por usucapión, no es obligatoria la mediación prejudicial obligatoria, establecida por ley en los procesos civiles de la provincia de Buenos Aires.
 
En la sentencia de primera instancia se había hecho lugar al pedido de suspensión del proceso hasta que se produjera el cumplimiento o cierre definitivo de la etapa de mediación, pero los jueces remarcaron el carácter público de la cuestión y entendieron que no se podía llevar a cabo una aplicación taxativa de la normativa que establece la obligatoriedad para mediar en las cuestiones relativas al fuero Civil.
 
En su voto, el juez José Nicolás Taraborrelli señaló que “el art. 4 de la ley 13.951 establece que quedarán exceptuados de la mediación: causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433; acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria pot estad, alimentos, guardas y adopciones; procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte”. 
 
“Amparo, Habeas Corpus e interdictos; medidas cautelares hasta que se encuentren firmes; las diligencias preliminares y prueba anticipada; juicios sucesorios y voluntarios; concursos preventivos y quiebras; las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público; causas que tramiten ante los Tribunales Laborales; causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados”, completó el magistrado.
 
El camarista consignó que “si bien es cierto que entre los supuestos de excepción enumerados en el mentado art. 4 no se encuentra la materia que aquí se pretende eximir, del análisis interpretativo de la ley, llego a la convicción judicial de que tal enumeración legal no resulta ser taxativa”.
 
Esto es así según el vocal “pues de la atenta lectura del art. 1, la ley da lugar a más supuestos, pues dice: ‘Establece el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares’”.
 
El miembro de la Sala explicó que “en el sistema provincial el art. 19 de la ley 13.951 dispone que ‘el acuerdo se someterá a la homologación del juzgado sorteado según el artículo 7ª de la presente ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes’”. 
 
El integrante de la Cámara reseñó que “aquí, la justicia no aparece sólo como un mero espectador o instrumento de un sistema administrativo de mediación sino que cumple, como corresponde, una función jurisdiccional necesaria. Esta ley trata de hallar la composición de los conflictos más allá de las meras formas. La intervención judicial es esencial en la finalización del acuerdo (...). La falta de homologación equivale al fracaso de la mediación”.
 
Con estos argumentos, el sentenciante consideró que “ha quedado bien en claro que el objeto de la prescripción adquisitiva resulta ser indisponible para los particulares, motivo por el cual un acuerdo establecido en la materia, entre los particulares, no resulta susceptible de ser homologado judicialmente. Ello, sin hesitación, conlleva a que no se pueda cumplir con la finalidad práctica y propia de la mediación, que como se señaló "ut supra" es llegar a un acuerdo que traiga aparejada la solución del conflicto”. 
 
“Una solución contraria a la que aquí se plantea, no solo retardaría el ejercicio de la acción -entorpeciendo el acceso a la justicia-, sino que estaríamos obligando a los justiciables a asumir costos -honorarios de los abogados, del mediador, etc.- devengados por un sistema, del cual de antemano, se sabe que va a fracasar, al no poder homologarse un acuerdo conforme lo establece el art. 19 de la ley de mediación, trayendo ello aparejado la vulneración de preceptos constitucionales como lo son el Derecho de Propiedad y el de acceso a la tutela judicial efectiva”, añadió Taraborrelli.


dju

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