La Cámara Trabajo rechazó una demanda por despido discriminatorio presentada por una empleada. El Tribunal recalcó que la actora fue despedida por haber insultado a los directivos de la clínica y no por su condición gremial.
La cuestión se discutió en autos “S., C. P. c. Fundación Preventae para el estudio del cáncer temprano del aparato digestivo s. Juicio Sumarísimo”, donde el juez de Primera Instancia rechazó la demanda por despido discriminatorio.
La actora consideró que se trataba “de un acto discriminatorio por su condición de activista gremial”. Demandó la declaración de nulidad del despido, la reinstalación en su lugar de trabajo, el pago de salarios caídos y el resarcimiento por el daño moral sufrido, en los términos de los artículos 43 de la CN, 1º de la Ley 23.592, Ley 23.551
Sin embargo, los magistrados estimaron: “Para que tenga lugar un acto discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia al de pertenencia del primero; una conducta exterior -jurídicamente reconocible- hacia aquél, diferente de la que se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado”.
“Existe, entonces, una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión”, señaló el Tribunal de Alzada.
De forma tal que el Tribunal consideró que "los alcances del concepto de discriminación, utilizado a veces con una excesiva latitud, no refieren a casos en los que se decide el despido a partir de un hecho comprobable".
Por otro lado, la Sala consideró que “el artículo 67 L.C.T. atribuye al empleador facultades disciplinarias, lo hace con la finalidad de promover la continuidad de la relación de trabajo en interés de ambas partes, ofreciendo al empresario, frente a incumplimientos del trabajador susceptibles de corrección, una alternativa al despido, que, de no existir esa válvula de escape, sería la única conducta posible”.
Los magistrados concordaron con la postura de Primera Instancia, ya que “el actor fue despedido por haber insultado a los directivos de la clínica, en el marco de un conflicto presente en la demandada. Es decir que, ésta decidió extinguir el vínculo con la actora como respuesta a un comportamiento que contraviene el deber genérico de todo buen trabajador (artículos 62, 63 y 84 LCT), y no por la calidad de activista sindical que se atribuye la actora”.
“La característica particular de la motivación de la práctica social discriminatoria es la subsunción sin resto del sujeto en una identidad (generalidad), es decir, la adjudicación a un sujeto de la pertenencia a un grupo. Cuando la causa inmediata del despido se genera a partir de un acto, en el caso, dirigido a ocasionar un daño a su empleador, el interés sobre la condición social del sujeto (activista) es desplazado por el valor de su conducta, cuya connotación provocó el despido”, entendió el Tribunal.
Respecto a ello, la sentencia indicó que “el despido no puede ser considerado discriminatorio, porque ha existido una conducta jurídicamente reprochable que, si bien no ha justificado la denuncia del contrato de trabajo, ha configurado un incumplimiento contractual de cierta entidad que no puede ser soslayado”.
Finalmente, la actora hizo hincapié en la situación económica y a los conflictos que en su relación se generaron en la demandada, de allí que la referencia indicada como causa del distracto se vincula con la conducta asumida por el empleado. Sin embargo, para la Cámara del Trabajo "el despido no encubrió motivaciones ulteriores".