Así lo decidió en los autos "Di Gesu José y otro c/ E.N. - Dto. 1570/01
s/ amparo ley 16.986". Los actores promovieron acción de amparo con el fin
de obtener la declaración de nulidad del decreto 1570/01, por entender que el
mismo lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta
los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional, especialmente
el de propiedad. Paralelamente, solicitaron el dictado de una medida cautelar
por la que se disponga la suspensión de los efectos del decreto atacando además
toda reglamentación dictada en su consecuencia, respecto de sus depósitos bancarios
que se encuentran en el Citibank (Sucursal Ramos Mejía). El señor José Di Gesu
acredita contar con 84 años de edad y demuestra que padece de espasmos o isquemias
coronarias muy frecuentes, que se están repitiendo 2 y hasta 3 veces diarias,
por lo que necesita de asistencia médica de emergencia en cada una de ellas
y de medicación adecuada. Agrega que resulta necesaria su internación a efectos
de evaluar mediante cateterismo la posibilidad de realizar una angioplastía
y revascularizar la zona afectada.
Para el magistrado, el caso resulta ser sustancialmente análogo al ya analizado
y resuelto por el suscripto en los autos "Meitín, Marta Inés c/ P.E.N. s/
amparo", que también se publican en Diariojudicial.com, por los que
se remitió al mismo.
En cuanto a la cautelar solicitada, Guglielmino consideró que "corresponde
en este caso conceder la medida cautelar sólo parcialmente a fin de resguardar
aquellos derechos esenciales en la medida en que sí puede percibirse el riesgo
que corren vinculado con el estado de salud y la edad del actor".
Un criterio muy particular expresó el juez, respecto del artículo 12 del decreto
214, en la nueva redacción que le dio el decreto 320/02, que suspende el cumplimiento
de medidas cautelares y la ejecución de sentencias contra el corralito. En principio,
Guglielmino consideró que ese artículo era inaplicable a la causa en análisis
pero, "...Para el caso en que se objete el criterio del suscripto de diferenciar,
conforme las distintas situaciones de los actores, entre la aplicabilidad del
régimen o su inconstitucionalidad, y se propicie que en lugar de inaplicabilidad
corresponde encuadrar a los supuestos de excepción dentro de una inconstitucionalidad
sobrevenida por las circunstancias del caso particular, puede resultar necesario
analizar el mayor o menor apego a la Constitución Nacional que tiene el art.
12 del dec. 214/02 (sustituido por el art. 3 del dec. 320/02)."
Al respecto, el magistrado expresó que "El derecho de defensa sólo puede
limitarse en dos supuestos: a) en el marco del estado de sitio, porque las
disposiciones estatales quedan, en ese caso, al margen de las responsabilidades
institucionales propias del Estado de Derecho, y b) dentro del Estado de Derecho,
el único supuesto que alcanzo a imaginar como justificador de aquella limitación,
lo configuraría la emergencia judicial (vgr. por las razones de hecho que fueran,
al Poder Judicial le resultara imposible prestar el servicio de justicia)...Todo
legislador debe asumir que fuera de esas dos hipótesis no es posible limitar
el derecho de defensa sin error. Se trata del derecho más trascendente que
existe en nuestra Constitución Nacional, porque sin él se ponen en riesgo todos
los demás...En los argumentos que forman el Considerando del decreto en análisis,
se invocan antecedentes conforme los cuales es posible reconocer al Poder Ejecutivo
la potestad para dictar normas de emergencias que afecten transitoriamente derechos
reconocidos por la Constitución Nacional. Sin embargo, ninguno de los precedentes
referenciados apuntan a debilitar el derecho de defensa. Se trata de disposiciones
consideradas necesarias para hacer frente a emergencias económicas, que se intentó
o intenta conjurar con restricciones al derecho de propiedad...Cuando el
dec. 320/02 dispone la suspensión del cumplimiento de la medida cautelar dictada
contra el régimen originado en el dec. 1570/01, diseña un mecanismo que afecta
a la división de poderes republicanos. En aquella disposición no puede advertirse
otra intención del Poder Ejecutivo que la de sustituir el criterio de los jueces
al momento de valorar el peligro en la demora que tuvo o tenga al disponer el
dictado de una medida precautoria. En definitiva, con relación a las medidas
cautelares ya dictadas, podría decirse que esta norma traduce la pretensión
del Poder Ejecutivo de ejercer una facultad que no tiene: la de revocar aquellos
pronunciamientos por carecer, a su juicio, de aquel requisito de admisibilidad
de las medidas asegurativas...En cuanto a su proyección futura, esa suspensión
de efectos de las medidas cautelares sólo puede encontrar su origen en la desconfianza
del Poder Ejecutivo respecto del acierto de los jueces al valorar el peligro
en la demora invocado por los peticionantes de aquellas medidas, lo que lo vuelve
a colocar en un espacio prohibido.... Se propicia así un escenario en el
que sólo puede vaticinarse una sucesión indefinida de normas estatales limitantes,
con sus respectivas impugnaciones judiciales, de modo que, además de antijurídica,
la norma jamás podría, de hecho, lograr su propósito de detraer la potestad
de los jueces de controlar su respeto a la Constitución." (la negrita
es nuestra)
Por ello, el magistrado resolvió, bajo caución juratoria, conceder parcialmente
la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de los efectos del dec.
1570/01 y de las demás normas dictadas en consecuencia, respecto de la suma
de U$S 40.602, depositada en el plazo fijo en dólares de los actores. Para el
caso en que la entidad bancaria no disponga de dólares estadounidenses, corresponde
hacerle saber que a efectos de cumplir el mandato contenido en esta resolución,
deberá comprar en el mercado la suma de U$S 40.602 de conformidad con el valor
que haya cerrado el tipo de cambio vendedor el día en que dicha entidad quede
notificada de la presente medida.
Además, Guglielmino declaró "que ante la eventualidad de que en las instancias
superiores no se comparta la categoría de inaplicables de las normas de restricción
de que aquí se parte, este fallo contiene la fundamentación accesoria para decretar
la inconstitucionalidad del art. 12 del dec. 214/02, conforme quedara redactado
luego de la sustitución dispuesta por el dec. 320/02".