Así lo decidió el Máximo Tribunal provincial en los autos "Banco Crédito Provincial S.A. c/ Galli, José Luis y otro. Ejecución hipotecaria". En los mismos se pidió la suspensión del proceso por aplicación de la ley 25.563. Recordemos que la citada ley dispone en su art. 16 la suspensión por el plazo de 180 días, contados a partir de su vigencia, de la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la ley 24.441, en el art. 39 del dec. ley 15.348 y en la ley 9643 (modif. por la ley 24.486).
Apenas se sancionó esta norma, Diariojudicial.com expresó que "la redacción del artículo, cuando dice, "Suspéndese por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales..." puede dar lugar a varias interpretaciones. En efecto, la norma no dice que se suspenda "el juicio de ejecución" sino "la ejecución". ¿Es lo mismo o esta última expresión puede entenderse como sinónimo de "la subasta"? Porque en este caso, el juicio podría continuar y solo se suspendería al momento de tener que llevarse a cabo la subasta, si aún no transcurrió el plazo legal de 180 días. Pocas dudas caben de que algún ejecutante o un ejecutado va a articular un planteo de estas características, según sea su conveniencia. "
Ahora, la Suprema Corte bonaerense adoptó la "postura restrictiva", que mencionáramos como hipótesis. En efecto, el Máximo Tribunal consideró que "el propio texto de la norma alude a la suspensión de ejecuciones judiciales o extrajudiciales. No se refiere, como otros textos de similar naturaleza, a "... la prosecución de los juicios promovidos..." (art. 12, ley 8746); o a "... todos los juicios que se encuentren en trámite..." (art. 1, ley 11.174); o a "Todo juicio que se inicie..." (igual art. cit.); o a "... la tramitación de los juicios..." (art. 1, dec. 34/1991), o a "... procedimientos judiciales..." (art. 4, dec. 53/1991), entre otros casos...."
Por lo tanto, "...la propia ley está aludiendo al procedimiento mismo de liquidación de bienes (arts. 508, 557, 594 y concs. del C.P.C. y C.; doct. arts. 585, Cód. Com.; 17, ley 9643; 54, ley 24.441), dejando de lado las etapas precedentes al dictado de una decisión sobre el mérito -éste en cuanto a las cuestiones sujetas al conocimiento propio y limitado de un proceso de ejecución-..." (la negrita es nuestra)
La Suprema Corte bonaerense concluyó su argumentación, sosteniendo que "en la interpretación de este tipo de normas de carácter excepcional debe privar un criterio restrictivo, en el sentido de evitar su aplicación extensiva a supuestos no considerados...". Como consecuencia de lo anterior, se desestimó el pedido de suspensión y se ordenó que sigan los autos según su estado.