Como se sabe, la ley 25.563 incluye en su artículo16 la suspensión de los juicios ejecutivos por 180 días. El texto de la norma es el siguiente:
"Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la Ley 24.441 y en el artículo 39 del Decreto-ley 15.348 y las comprendidas en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486. Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor. Suspéndese asimismo por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239. (párrafo observado por el Decreto 318/2002)
Serán nulos todos los actos de disposición extraordinaria del deudor sobre sus bienes durante el período de suspensión previsto en el presente artículo, salvo que contare con acuerdo expreso de los acreedores."
Como se dijo anteriormente en Diariojudicial.com, la redacción del artículo, cuando dice, "Suspéndese por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales..." puede dar lugar a varias interpretaciones. En efecto, la norma no dice que se suspenda "el juicio de ejecución" sino "la ejecución". ¿Es lo mismo o esta última expresión puede entenderse como sinónimo de "la subasta"? Porque en este caso, el juicio podría continuar y solo se suspendería al momento de tener que llevarse a cabo la subasta, si aún no transcurrió el plazo legal de 180 días. Pocas dudas caben de que algún ejecutante o un ejecutado va a articular un planteo de estas características, según sea su conveniencia. Además, el texto establece una serie de excepciones, dado que, por ejemplo, pueden ejecutarse los créditos "que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios".
La existencia de esta y otras excepciones hace que se torne complicado, en la práctica, suspender o no un juicio ejecutivo al inicio del mismo. Por ello, en el fuero comercial de la capital federal, que concentra gran cantidad de juicios ejecutivos, se están tomando decisiones a fin de adecuarse a la nueva normativa.
Es el caso del juzgado nº 1, a cargo del Dr. Juan José Dieuzeide quien, en autos "Szlegiel Arnoldo c/Reyes Ramon Ernesto s/ ejecutivo", resolvió suspender la ejecución por el plazo previsto en el artículo 16 de la ley 25.563, salvo "que el cumplimiento de la eventual sentencia de remate pueda recaer sobre bienes que no constituyan la vivienda del deudor ni estén afectados por aquél a producción, comercio o prestación de servicios", circunstancia esta que "deberá ser invocada bajo su responsabilidad por la ejecutante, a quién se impone el deber legal de expresarla antes de proseguir con el proceso" para posteriormente tener la carga procesal de acreditar sumariamente esta causal de excepción "bajo su responsabilidad, y con citación del ejecutado en su domicilio real, antes del cumplimiento de la eventual sentencia de trance y remate."