Estados Unidos, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial pidieron el veto total o parcial de la conflictiva ley 25.563, que hoy fue publicada en el Boletín Oficial y ya se encuentra vigente, según lo dispone su artículo 22.
Tres eran los aspectos de la ley más cuestionados:
* La ampliación a 180 días del plazo para el período de exclusividad en los concursos y la suspensión por igual termino de la mayoría de las ejecuciones.
* La disposición según la cual si en 90 días las entidades financieras no llegan a un acuerdo con los deudores por las acreencias existentes al 30 de noviembre de 2001, deben previsionar la pérdida.
* La eliminación del instituto del cram down o salvataje.
El Poder Ejecutivo cumplió a medias con el pedido, cuando dictó ayer el decreto 318 que promulga la ley, previo veto de alguna de sus partes
Estos son los puntos salientes de la nueva ley:
Emergencia productiva y crediticia
"ARTICULO 1°.- Declárase la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al amparo de su vigencia. "
Como se ve, las modificaciones a la ley de quiebras 24.522 son transitorias. El 11 de diciembre de 2003 se volvería al texto anterior.
Periodo de exclusividad
No se hizo lugar al pedido de veto y por ende, se aumentó de 30 a 180 días el período de exclusividad en el cual el deudor concursado podrá formular propuestas de acuerdo preventivo a sus acreedores. Mientras tanto, no se puede decretar la quiebra.
El fin del cram down
También se derogó el artículo 48 de la ley de Quiebras, que regula el llamado salvataje de empresas o cram down. La finalidad de esta derogación, según algunos legisladores, es evitar "la extranjerización de la economía" que podría producir una ola de compras de empresas en cesación de pagos por parte de capitales extranjeros que aprovecharían la reciente devaluación para adquirir en nuestro país esos activos ahora depreciados.
Concursos en tramite
El artículo 8 de la ley establece que "A partir de la vigencia de la presente ley se prorrogará en todos los procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la Ley 24.522 el vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez del concurso..."
Pedidos de quiebra
El artículo 11, por su parte, suspende "por el plazo de ciento ochenta (180) días el trámite de los pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las medidas del artículo 85 de la ley 24.522. " El artículo 85 se refiere a las medidas precautorias que, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, puede decretar el juez antes de la declaración de quiebra.
Previsión de deudas
Por el artículo 15, se otorga a las entidades financieras un plazo de 90 días para reestructurar los créditos vigentes al 30 de noviembre de 2001 con cada uno de sus deudores, que debe contemplar quitas, esperas y tasas acordes con las nuevas condiciones cambiarias. El texto original decía que "Si al término de dicho plazo no se ha acordado la reprogramación indicada, la entidad financiera deberá previsionar el cien por ciento (100%) del crédito del deudor", es decir, no podía computar como activos esos fondos, lo que complicaría sus balances. Este párrafo fue vetado y ahora el texto queda prácticamente huérfano de lógica, porque no da ningún beneficio o castigo para que las entidades financieras negocien con sus deudores, así que si el artículo no estuviera escrito, sus efectos serían idénticos
El "plato fuerte": Las ejecuciones
El Poder Ejecutivo introdujo un veto en el artículo 16 que, sin ninguna duda, va a levantar una ola de protestas y reclamos judiciales, además de los reclamos que este artículo ya iba a producir en su redacción original.
Precisamente, la redacción es la siguiente:
ARTICULO 16.- Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la Ley 24.441 y en el artículo 39 del Decreto-ley 15.348 y las comprendidas en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486. Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor. Suspéndese asimismo por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239. (párrafo observado por el Decreto 318/2002)
Serán nulos todos los actos de disposición extraordinaria del deudor sobre sus bienes durante el período de suspensión previsto en el presente artículo, salvo que contare con acuerdo expreso de los acreedores.
La redacción del artículo, cuando dice, "Suspéndese por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales..." puede dar lugar a varias interpretaciones. En efecto, la norma no dice que se suspenda "el juicio de ejecución" sino "la ejecución". ¿Es lo mismo o esta última expresión puede entenderse como sinónimo de "la subasta"? Porque en este caso, el juicio podría continuar y solo se suspendería al momento de tener que llevarse a cabo la subasta, si aún no transcurrió el plazo legal de 180 días. Pocas dudas caben de que algún ejecutante o un ejecutado va a articular un planteo de estas características, según sea su conveniencia.
Por otro lado, es de esperar que muchos acreedores impugnen directamente la constitucionalidad de esta medida, alegando privación de justicia o afectación del principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Por dar un ejemplo, del texto del artículo se desprende que puede ejecutarse un crédito laboral contra cualquier bien del deudor. En cambio, para ejecutar un pagaré o un cheque, habrá que tener en cuenta que este crédito no "recaiga",como dice la norma con confusa terminología, "sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios".
No es una cuestión menor, el hecho de que muchos abogados van a ver afectada su cadena de cobros en los próximos seis meses, al disminuir drásticamente el numero de las ejecuciones. Por suerte, las ejecuciones de honorarios quedan excluidas, al estar exceptuados "los créditos de naturaleza alimentaria".
El veto del Poder Ejecutivo agregó una excepción particularmente irritante desde el punto de vista del principio constitucional de igualdad, al dejar fuera de la suspensión a "las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239", con lo cual la AFIP podrá seguir adelante con las ejecuciones fiscales a los que deban impuestos, los que, por su parte, en muchos casos, no podrán cobrar judicialmente a sus deudores, dada la suspensión planteada por la ley.
Pesificación
Finalmente, en el texto sancionado, la pesificación "1 a 1" con el dólar incluía también a los créditos no relacionados a la actividad financiera, cuyo destino sea la adquisición, construcción, refacción y o ampliación de viviendas, siempre que su importe de origen no fuese superior a cien mil dólares. Estos créditos estaban excluidos de ese beneficio por la redacción actualmente vigente de la ley 25.561, de Emergencia Pública.
Pero con es dictado del decreto 214, que pesifica 1 a 1 todos lo créditos, sin importar monto y origen, los artículos 17 y 18 de la ley quedaron desactualizados y por eso fueron vetados.